CIRCULARES Y ÓRDENES 1871–1880

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Categoría padre: Historia Guardia Civil
Categoría: Ordenes y Circulares
Publicado el Domingo, 07 Agosto 2016 18:24
Escrito por Antonio Mancera
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DISPOSICIONES QUE HAN DE OBSERVARSE EN EL CUADERNO DE REQUISITORIAS APROBADO (28 de enero de 1871)

Secretaría: Núm. 10.– Con el fin de llevar con más claridad el Cuaderno denominado de requisitorias, evitando el que con el tiempo llague a ser voluminosa, y proporcionando a la vez la ventaja de separar y archivar las hojas referentes a individuos que ya fueron capturado, he venido en aprobar el adjunto modelo que principiara a regir en 1º de enero actual; vaciándose en el los antiguos e inutilizándolos después, para lo cual se observaran las prescripciones siguientes: 1º. Se numeraran correlativamente las hojas de cada una de las dos partes en que se divide el Cuaderno, esto es, Requisitorias civiles y militares. 2º. En los índices que aparecen al _self de los dos apartados de referencia, se estamparan tres, en la primera se anotara la pagina en que figure cada uno de los requisitoriados; en la segunda, sus nombres; y en la tercera se pondrá requisitorias que dejaron de figurar en este Cuaderno. 3º. El día 20 de cada mes dirigirán los Comandantes de Provincia a este Centra directivo, consignada a la 1ª Sección, una noticia de los requisitoriados aprehendidos por la fuerza del Cuerpo a también de otros de quien pueda tenerse conocimiento, así como de las fallecidos, etc., etc., desde igual fecha del mes anterior; y en el día 1º del siguiente a aquel a que corresponda la expresada noticia, podrá esta publicarse en el Boletín Oficial del Cuerpo, procediendo al recibirlo en los puestos, a la operación de encarpetar las hojas que pertenezcan a los citado individuos. 4º Con el fin de evitar el mucho trabajo que ocasionaría tener que rehacer mensualmente los índices al encarpetar la hoja de cualquier requisitoriado aprehendido, fallecido, etc., se estampara en frente de su nombre en la casilla de Requisitorias que no deben figurar en Cuaderno la nota de Encarpetada, de modo que sin embargo de la segregación de las hojas correspondientes a los individuos expresados en el índice respectivo, siempre constara el número correlativo, y por este medio haber facilidad de examinar, sí se quiere, si en las requisitorias encarpetadas y las que aun aparecen en el Cuaderno, existen todas las que en el expresado índice se hallan anotadas. 5º En las hojas que se encarpeten, se pondrá una nota, firmada y sellada por el Comandante del puesto, en que se consigne la causa que dio lugar a que no figure en el Cuaderno, bien sea por captura, fallecimiento, etc., etc. 6º En las requisitorias que procedan del Boletín Oficial del Cuerpo o de la provincia, se expresará esta circunstancia y la fecha a que los mismas correspondan. Tan luego estén distribuidos entre las individuos de ese Tercio los ejemplares que he remitida a V.S. teniendo en cuenta la fuerza de su dotación, del modelo de requisitorias adoptado, cuya tirada se ha hecho es esta Corte con objeto de proporcionar la mayor uniformidad y economía, dispondrá V.S. se lleve a efecto cuanto queda manifestado; previniéndole al propio tiempo que el coste de cada ejemplar es de 50 céntimos, cuyo cargo se pasara oportunamente por la Caja de esta Dirección. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 28 de enero de 1871. Serrano. Sr. Jefe del… Tercio

CONCESIÓN DE RECOMPENSAS (1 de marzo de 1871)

Enterado S.M. el Rey de las diferentes consultas que se han dirigido a este Ministerio por los Directores Generales de las Armas, sobre la aplicación del Real Decreto de gracia de 3 del actual (febrero), se ha servido resolver lo que sigue:

  1. 1. El Real Decreto de gracias es aplicable a todos los Cuerpos político-militares, adjudicándose las cruces en las proporciones que señala el artículo 2.º para las clases del Ejército a que están asimilados los de aquellos Cuerpos.
  2. 2.º Los empleos que se concedan en los Cuerpos de escala cerrada se entenderán de Ejército o personales.
  3. 3.º A los cadetes se les adjudicaran cruces en la proporción señalada a los Sargentos primeros de los regimientos de las Armas a que pertenezcan.
  4. 4.º Todos los Coroneles que manden Cuerpo o sean Jefes _selfes de dependencias o establecimientos militares, tienen derecho a la Cruz de segunda clase del Mérito Militar; pero los que no se hallen en este caso, optaran por antigüedad a las cruces que les correspondan, en la proporción señalada para los Tenientes Coroneles y Comandantes de los Regimientos.
  5. 5.ó Los Jefes y Oficiales excedentes optaran a las cruces que les correspondan en las proporciones establecidas en el artículo 2.ó del Real Decreto, toda vez que en él no se hace exclusión de los que se hallen en las referidas situaciones, debiendo formarse un solo grupo con todos los que se encuentren de reemplazo en cada Arma.
  6. 6.º Los Jefes y Oficiales supernumerarios sin sueldo de los Cuerpos facultativos no podrán optar a las cruces del Mérito Militar, puesto que voluntariamente se hallan separados del servicio activo.
  7. 7.ó El año de rebaja concedido a los individuos de tropa se entenderá que es aplicable para optar a la licencia absoluta, para aquellos que se hallan sirviendo en el Cuerpo de Carabineros o cualquier otro en que no tengan derecho a pasar a la reserva o que no disfrutan de premios ni pluses de enganche o reenganche.
  8. 8.º Todos los individuos de tropa que renuncien a la rebaja de tiempo, tienen derecho a la Cruz de plata del Mérito Militar. De Real Orden lo digo a V.E. a los efectos consiguientes. Serrano.

ANÓNIMOS REALIZADOS POR COMPONENTES DEL CUERPO (3 de marzo de 1871)

Secretaría.– Circular.– Núm. 25.– En repetidas Circulares se ha reprobado por esta Dirección el uso del anónimo y manifestado la ineficacia de tan innoble proceder en los que vistiendo el honroso uniforme del Cuerpo tienen el recurso de producir sus quejas como previene la Ordenanza y la seguridad de obtener completa justicia; observo con disgusto, sin embargo, que lejos de desaparecer o por lo menos disminuir el número de los que en tal forma se dirigen a mi autoridad aumentan cada vez más, por más que la experiencia ha debido demostrarles que nada consiguen por tan reprobado medio.
Haga V.S. por lo tanto comprender en el Tercio de su mando, que en lo sucesivo, todo anónimo que llegue a mi poder, será remitido sin leerlo al Jefe del Tercio a que corresponda, con el solo y exclusivo objeto de que por todos los medios se averigüe su autor, al cual una vez descubierto, impondré sin consideración alguna la mayor pena de las que caben dentro de mis atribuciones gubernativas, sino es que resultase además comprobado el delito de calumnia, en cuyo caso será castigado con toda la severidad de las Leyes vigentes.– Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 3 de marzo de 1871.– Serrano.– Sr. Jefe del… Tercio.

PROHIBIENDO A LOS INDIVIDUOS DEL CUERPO SE DEDIQUEN AL COMERCIO, ASÍ COMO A PERCIBIR OBSEQUIOS DE LOS PROPIETARIOS DEL PAÍS (7 de marzo de 1871)

4ª Sección.–Número 28.–En 4 de septiembre de 1852 se comunicó a los Jefes de los Tercios la Circular siguiente: he tenido el sentimiento de saber, aunque no con determinación de personas, que algunos comandantes de puesto, y aun de Sección y Línea, abusan de la posición que les da su empleo y situación en el Cuerpo, unos dedicándose al comercio de los granos, ganado y otros objetos y otros bajo el pretexto de amistad reciben favores u obsequios de los propietarios o cosecheros del país, que aunque no sean pedidos por los que los reciben, pueden casi considerarlos como exigencias forzadas, en el mero hecho de admitirlos con frecuencia. Si en cualquiera de las noticias que sobre el particular he recibido hubiera sido designada persona, comprobada su identidad y justificado el hecho, la suspensión del empleo hubiera sido la primera medida y después aquellas que hubieran precedido de la sumaria que desde luego se hubiera mandado instruir. La Guardia Civil tiene que ser un dechado de honor, moralidad y delicadeza. Cualquiera de sus individuos que en el puesto que presta servicio, bajo una amistad aparente se asocia con algunos para la compra de granos, ganado o cualquier otro tráfico; que ademita regalos de cosecheros, o cualquiera otro, queda supeditado a la persona o personas con quien entre en compañía o de quien admita efectos. En su consecuencia, en el curso de su revista hará V.S. las más exquisitas averiguaciones para saber si hay algún individuo, de cualquier clase que sea, que se ocupe en el trafico de granos, ganado o cualquier otro efecto, o bajo una capa de amistad reciba obsequios naturales de los cosecheros o pudientes de los pueblos en que presta su servicio, dándome inmediatamente cuenta para los efectos que sean convenientes, bajo el supuesto que por diferentes conductos tomo medidas para hacer iguales averiguaciones. Y como quiera que es de interés general en el Cuerpo y no se consignó en el tomo del expresado año ni en la recopilación de 1853, se le da publicidad en el presente Boletín Oficial del Cuerpo, para conocimiento de todos los individuos y exacto cumplimiento. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 7 de marzo de 1871. Serrano¹. Sr. Jefe del… Tercio.

¹Francisco Serrano Domínguez, Duque de la Torre, Ministro de la Guerra de 4-01-1871 a 24-07-1871.↑↑

MEJORA DE COMIDA (3 de abril de 1871)

Tercera Sección. Circular.–El Excelentísimo Señor Ministro de la Guerra, en telegrama de esta fecha, dice a los Capitanes Generales de los distritos y Comandante General de Ceuta lo que sigue: A fin de que las clases de tropa del Ejército, Guardia Civil y Carabineros puedan mejorar el rancho de mañana y celebrar el primer día de su santo que pasa en España S.M. el Rey, disponga V.E. que, con cargo al presupuesto de Guerra, se abonen dos reales a los Cabos y soldados y cuatro a los Sargentos. De Real Orden comunicada por dicho Señor Ministro lo traslado a V.E. para su conocimiento. Lo que traslado a V.S. con iguales fines. Dios guarde a V.E. muchos años. Serrano.

NORMAS PARA CONTRAER MATRIMONIO (4 de mayo de 1871)

Segunda Sección. Circular–Sin embargo de lo prescrito en órdenes vigentes, respecto a las circunstancias que deben concurrir en los individuos que solicitan permiso para contraer matrimonio, veo con disgusto que son muchos los documentos que hay necesidad de devolver por no hallarse ajustados a lo mandado. Con el fin, pues, de evitar ese trabajo inútil que roba algún tiempo en este Centro Directivo, y que tampoco se originen, como a veces sucede, dobles e injustificados gastos a los interesados, y se facilite, además, el pronto despacho de las instancias que con dicho objeto promueven, he tenido por conveniente disponer lo que sigue:

  1. 1.º No podrá cursarse en lo sucesivo instancia alguna en que se solicite permiso para contraer matrimonio, si en la escritura de dote que debe acompañarse no consta que uno de los contrayentes posee bienes exclusivamente de su legítima propiedad por valor de 1.250 pesetas, cuya circunstancia, en su expresión clara y terminante, no ha de ofrecer duda de ninguna especie.
  2. 2.º En dicha escritura se expresará también, con la misma claridad, que de la finca o fincas que constituyen la dote no podrá disponerse por ningún concepto mientras los individuos permanezcan en el servicio, sin la debida autorización de este Centro Directivo.
  3. 3.º Se acompañará también a la escritura citada la tasación pericial de las fincas a que la misma se contraiga, cuya operación habrá de efectuarse por dos personas competentemente facultadas para ello, y autorizando después en la forma prevenida en derecho el documento que aquellos expidan, a fin de justificar su legalidad.
  4. 4.º Los individuos que según lo ordenado hagan el depósito en metálico, acompañarán a sus instancias una copia debidamente autorizada del documento original que les sirva de resguardo.
  5. 5.ó En las instancias de los que por hallarse dentro de las prescripciones de la Real Orden de 20 de octubre de 1859, están exentos de presentar dote por reunir haber de Sargento segundo de Infantería del Cuerpo, se expresarán en los informes numéricamente las cantidades parciales que por haber y demás conceptos disfruten, con inclusión también de los pluses diarios de reenganche, si los tuvieren, y, por último, la suma total a que asciendan, para justificar siempre aquella circunstancia y, por consiguiente, el derecho que asiste a los interesados.
  6. 6.º Se expresará, asimismo, en los citados informes la edad de los recurrentes, años de efectivo servicio y los que cuenten en el Cuerpo; y si tuvieran notas desfavorables invalidadas se consignará la fecha en que se ordenó la invalidación y el motivo que dio lugar a que aquéllas fuesen estampadas, acompañando la copia de la filiación y hoja de vida y costumbres de los individuos que se hallen en este caso.
  7. 7.º No se cursarán, por ningún motivo, las instancias de aquellos individuos que tengan notas por invalidar en su filiación y hoja de vida y costumbres.
  8. 8.º Asimismo, se dejarán sin curso las que promuevan los individuos que no cuentan veinticinco años de edad.
  9. 9.º Se practicará también lo que queda ordenado en las dos disposiciones anteriores, con las instancias de los individuos a que se refiere la regla 5.ª de la circular de 2 de agosto de 1850, a menos que contraigan el empeño que la misma previene, hallándose en los últimos seis meses de su compromiso, que es lo que habrá de tenerse en cuenta en adelante para que los individuos puedan solicitar reenganche.
  10. 10.º Se tendrá muy presente, para observarla con la mayor exactitud, la Orden de la Regencia del Reino de 4 de junio de 1870 y con especialidad sus reglas 8.ª, 9.ª y 10.ª
  11. 11.º Por último, recomiendo a V.S. el cumplimiento estricto de lo mandado, así como el de todas las disposiciones que están vigentes sobre el particular. Dios guarde a V.E. muchos años. Serrano.

SOBRE RECOMPENSAS (11 de mayo de 1871)

Segunda Sección. Circular–El Excelentísimo Señor Ministro de la Guerra, con fecha 30 del mes próximo pasado, me dice lo que sigue: Excelentísimo señor, en vista de la comunicación de V.E. de 19 del actual, haciendo presente el caso especial en que se encuentran ochenta y dos Sargentos primeros del Cuerpo de su cargo, que son a la vez Alféreces del Ejército, y como tales no pueden optar por la rebaja de tiempo que concede el Real Decreto de 3 de febrero próximo pasado, ni, por consiguiente, por la Cruz del Mérito Militar, con cuyo motivo consulta V.E. la proporción en que podrían adjudicárseles cruces de primera clase del Mérito Militar blancas, con el fin de que no resultasen más beneficiados que los mismos Alféreces efectivos del Cuerpo ni más perjudicados que los que sólo son Sargentos primeros; S.M. el Rey se ha servido disponer que los referidos ochenta y dos Sargentos deben ser comprendidos en la clase de Sargentos primeros del Cuerpo, optando entre ellos a las cruces que por antigüedad como tales les correspondan, y a los que no les alcance aquella gracia, por el año de abono para la Cruz de San Hermenegildo. De Real Orden lo digo a V.E. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Lo que traslado a V.S. para que en vista de lo mandado, debo manifestarle que después de hecha la debida proporción, corresponde a los Sargentos primeros que en ese Tercio pasaron revista en enero y no recibieron otra gracia, las correspondientes cruces del Mérito Militar; por tanto, deben ser propuestos para obtenerla los más antiguos, y si entre ellos hay alguno que sea Alférez del Ejército, se pondrán en primer término con la Cruz de primera clase. Sin embargo, debe tenerse presente que los demás Sargentos primeros que sigan a aquellos en antigüedad, si están comprendidos en la regla 8.ª de la Real Orden de 15 de febrero último y tienen derecho a renunciar como reenganchados al año de rebaja por la Cruz, serán incluidos también, desde luego, en las propuestas según se dispuso en la regla 2.ª de mi circular número 21, fecha primero de marzo próximo pasado. Dios guarde a V.S. muchos años. Serrano.

SOBRE EL USO DE CHALECO (20 de mayo de 1871)

Cuarta Sección. Circular.–Accediendo el Rey (Q.D.G.) a lo propuesto por V.E. (Director General de Infantería) en su comunicación de 4 del actual, acerca de la conveniencia de que los Jefes y Oficiales del Ejército puedan usar el chaleco de piqué blanco, en la estación de verano, cuando lleven levita abierta sin sable o espada y la funda del mismo color y tela para la gorra, sobre las que deberán colocarse las divisas correspondientes a cada empleo, S.M. ha tenido a bien aprobar esta consulta, si bien sujetando las dimensiones del cuello de la expresada prenda, forma general, número de botones y calidad de ellos al tipo marcado en orden de 10 de mayo de 1869, al autorizar el uso de chaleco de paño, haciéndose extensiva esta disposición a todos los Jefes y Oficiales de las distintas Armas e Institutos del Ejército. De Real Orden comunicada por dicho Señor Ministro lo traslado a V.E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Lo que traslado a V.S. para su conocimiento y el de todos los individuos de ese Tercio, pero recordando a todos las circulares de 20 de febrero de 1866 y 21 de mayo de 1869, en que con motivo de iguales concesiones «se prohibió como ahora prohíbo», el uso de las prendas de que hace referencia el anterior inserto, por hallarse la Guardia Civil constantemente de servicio. Dios guarde a V.S. muchos años. El Brigadier encargado del despacho, Montero.

SITUACIÓN DE REEMPLAZO (18 de junio de 1871)

Primera Sección Circular–La continua permanencia en situación de reemplazo de varios Jefes y Oficiales del Cuerpo, solicitada por conveniencia propia, alegando falta de salud o el cuidado de sus intereses, sin haber prescindido de la necesaria justificación de estas causas, da lugar a creer, con sobrado fundamento, que estos oficiales han renunciado al servicio activo, escudados con la autorización que les concede la orden del Gobierno provisional para solicitar volver a esta situación pasiva, aun cuando obtuvieran ascenso, después de pasar una o dos revistas administrativas en su nuevo destino, como así repetidos ejemplos lo han evidenciado.
Las cualidades especiales que se requieren para servir en este Instituto se pierden con el quietismo y la inacción, que hacen igualmente desaparecer el hábito de mando y la resistencia necesaria para sufrir las fatigas del servicio. Atento sólo al mejor bien de este, para realce de la Institución que tengo la honra de dirigir, y guiado por un principio de justicia, he creído conveniente prevenir a V.E. se sirva manifestar a los Coroneles primeros Jefes de Tercio para que así lo hagan saber a todos los Oficiales de referencia existentes en el Tercio de su mando, que siguiendo como hasta aquí el orden establecido, sólo la antigüedad sin defecto servirá de inflexible norma para las consultas de colocación en activo; que previamente deberán solicitar y acreditar su aptitud para el ascenso con arreglo al espíritu del artículo 17 del Reglamento de 31 de agosto de 1866; el completo restablecimiento de su salud por medio de certificación facultativa los que hayan alegado la alteración de ella al solicitar el reemplazo, y, por último, y hasta la resolución de la consulta que sobre estos particulares tengo elevada al Gobierno de S.M. el Rey (que Dios guarde), suspenderé la provisión de ascenso en los Oficiales citados, y con mayor razón en los que por providencia gubernativa se hallen en la misma situación, si antes, saliendo de un estado que el Reglamento no permite, e identificados con los principios tan sabiamente consignados en los artículos 3.ó y 12.ó del tratado 2.ó, título 17 de las Reales Ordenanzas, no solicitan la declaración de su disponibilidad para ser empleados en servicio activo y participar de los riesgos y fatigas inherentes a la Institución a que voluntariamente solicitaron pertenecer.
Lo que traslado a V.S. a fin de que, por los medios que estime más convenientes, disponga llegue lo más pronto posible a noticia de los Oficiales del Cuerpo de reemplazo en ese distrito de su mando. Dios guarde a V.E. muchos años. El Brigadier encargado del despacho, Montero.

NORMAS SOBRE NOVEDADES (11 de julio de 1871)

Cuarta Sección. Circular–Con objeto de que se observe en el Cuerpo de mi cargo una marcha uniforme, tanto en las comunicaciones que se dirijan a este Centro Directivo como en la resolución de las mismas, siguiendo el espíritu de la nueva organización, sin aumento de trabajo y traslados inútiles, he venido en resolver que, en lo sucesivo, se observen las reglas siguientes:

  1. 1.º Toda consulta o asunto que se remita se contestará al Jefe que la dirija.
  2. 2.º Planteada la reforma y el uso de sus funciones los primeros Jefes de provincia, a estos me dirigiré en los asuntos ordinarios sin perjuicio de hacerlo a los Coroneles Subinspectores; cuando por circunstancias especiales u otras causas lo creyese conveniente.
  3. 3.ó Los Coroneles Subinspectores, en uso de las atribuciones que les confiere el Reglamento, pueden pedir a los primeros Jefes de provincia las noticias de cuantas incidencias ocurran en la misma, verificándolo respecto del alta y baja motivada del personal y asuntos ordinarios cada quince días, sin perjuicio de hacerlo en el acto de todo lo extraordinario y urgente.
  4. 4.º La documentación mensual que se remita a esta Dirección por los Jefes de provincia, será bajo un índice y con una sola comunicación.
  5. 5.º Las circulares de inmediato cumplimiento se pasarán a los Jefes de provincia y Coroneles Subinspectores.
  6. 6.º Las que no requieran esta urgencia, se consignarán sólo en el Boletín oficial del Cuerpo, siendo a todos obligatorio su cumplimiento, según se previno en circular de 4 de septiembre de 1858, que reitero, para no verme en el sensible caso de exigir la responsabilidad de su infracción. Dios guarde a V.S. muchos años. Serrano.

SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS (11 de julio de 1871)

Cuarta Sección Circular.–Considerando que no es conveniente acumular trabajos a los Coroneles Subinspectores, que por sus nuevos cargos han de estar en continua movilidad y desembarazados a este objeto; considerando que la estampación de notas afecta al porvenir del individuo, conviniendo centralizar en lo posible este castigo para que no esté sometido a muchos y distintos criterios; considerando que estas razones me impulsaron a dictar la circular de 12 de marzo de 1869, reservándome autorizar la consignación de aquéllas en las filiaciones, dejando a los jefes de Tercio las hojas de que se trata; y considerando que los antecedentes del fondo de multas, partes y relaciones de faltas y castigos, constituyen la carpeta número 12 del primer jefe de provincia, según circular de 19 de mayo último, he venido en resolver se atenga V.S. en lo sucesivo a las bases siguientes:

  1. 1.ó Regirá para la imposición de multas la escala gradual que determina la circular de primero de diciembre de 1848, entendiéndose que los primeros jefes de provincia tienen dentro de la suya las facultades que determina el párrafo segundo.
  2. 2.º Siempre que dicho jefe de provincia considere que es pequeña la multa que a su empleo corresponde imponer con relación a la falta cometida, lo consultará al Coronel Subinspector, para que señale la que estime conveniente dentro de sus facultades.
  3. 3.º Dichos primeros jefes de provincia solicitarán mi autorización para consignar toda nota en las filiaciones.
  4. 4.º Igual autorización pedirán al Coronel para estampar las correspondientes al libro de vida y costumbres.
  5. 5.º El día 10 de cada mes someterán a mi examen la relación de faltas y castigos del anterior, en la misma forma que antes se hacía, quedándose con una copia en la carpeta número 12.
  6. 6.º El Coronel, en sus revistas, y siempre que lo estime conveniente, inspeccionará esta carpeta, haciendo las advertencias o providenciando que considere oportuno.
  7. 7.º Cuando imponga por sí multas en uso de sus atribuciones, lo ordenará al jefe de la provincia, expresándose así en la relación mensual.
  8. Y 8.ó Las solicitudes de invalidación de notas, tanto en la filiación como en la hoja, se cursarán a mi autoridad por los jefes de provincia, con arreglo a las disposiciones vigentes, para la concesión o curso que proceda, no obstante oír a los coroneles cuando lo crea necesario.

Encargo muy particularmente a los jefes de provincia examinen con la mayor detención las Reales Ordenes y circulares que hoy rigen respecto a los extremos de que se trata, dando a conocer su justicia en los castigos y un exquisito celo al redactar las relaciones de faltas, e informar las instancias de invalidación, a fin de evitar las devoluciones que entorpecen los trabajos burocráticos y hacen desmerecer el concepto del que da lugar a ellos. Dios guarde a V.S. muchos años Serrano.

SERVICIOS AJENOS AL CUERPO (4 de diciembre de 1871)

Quinta Sección. Circular–En vista de las diferentes ocasiones en que los jefes de provincia se han dirigido a mi autoridad en consulta de si deben cumplir las órdenes que los respectivos gobernadores civiles dictaban para que por las fuerzas del Cuerpo se prestasen servicios ajenos al mismo: Considerando que tales consultas debieron dirigirlas al Coronel Subinspector del Tercio como inmediato jefe, exponiendo las gestiones que habían practicado cerca de dichas autoridades para hacerles comprender lo improcedente de su mandato según corresponde al cumplimiento de sus deberes y a la buena armonía que debe existir entre ambos; y considerando finalmente que esta armonía se quebranta, con perjuicio del servicio, por efecto de elevar al Gobierno de Su Majestad quejas que podrían evitarse en muchos casos si los citados jefes de provincia hiciesen conocer a quien las dicta la infracción que las referidas órdenes encierran, he resuelto que en los casos de tal índole, se proceda del modo siguiente:

  1. 1.ó Siempre que por las respectivas autoridades superiores de provincia se ordene algún servicio ajeno al Instituto, el jefe del Cuerpo en ella acudirá respetuosamente a la que dictó la providencia, exponiéndole los artículos del reglamento o disposiciones que se opongan a su mandato.
  2. 2.ó Si a pesar de tal reclamación insistiere en su primer acuerdo la autoridad que ordenó el servicio, se cumplimentará, desde luego, si tuviese carácter de urgente, suspendiéndolo en el caso contrario, y se dirigirá la oportuna queja razonada al Coronel Subinspector del Tercio con copia de los oficios mediados en tal asunto.
  3. 3.ó El Coronel practicará las gestiones que fueran del caso, y si tampoco obtuviesen resultado satisfactorio, me participará el suceso con remisión de las copias de todos los oficios mediados en dicho asunto, exponiéndome su razonada opinión para, en su vista, adoptar la resolución que al caso corresponda.
  4. 4.º Si el servicio que se ordenare tuviese carácter de urgente, los jefes de provincia me trasladarán el oficio que dirijan al Coronel Subinspector, sin perjuicio de cuanto se previene en la regla segunda.
  5. 5.º Para toda clase de reclamaciones contra los acuerdos de las autoridades, se atemperarán los jefes de provincia a cuanto en estas disposiciones se preceptúa. Dios guarde a V.E. muchos años. Serrano.

PAGO DE ALQUILERES DE CASAS CUARTELES (16 de diciembre de 1871)

Tercera Sección. Circular–La falta de puntualidad en el pago de los alquileres de las casas cuarteles por los descubiertos que el Cuerpo tiene con el Estado, me ha dado a conocer que algunos comandantes de provincia, tal vez con el mejor deseo de no entorpecer la oportuna remisión de las cuentas y confiados en su inmediato pago, han exigido a los dueños de las casas cuarteles los recibos de sus alquileres sin que sus importes hubiesen sido satisfechos, acompañándolos a aquellas, cuyo proceder, prescindiendo de las graves consecuencias que pudiera originar, es altamente improcedente y abusivo, por cuanto que la cuenta en dicha forma presentada da por acreditados los pagos, no siendo real y verdaderamente así. Si en el Tercio que V.S. manda hubiese alguna provincia seguido la indicada marcha, remitirá por el conducto de V.S. a mi autoridad relaciones nominales de las casas cuarteles que se hallen en el indicado caso, con expresión de sus alquileres; teniendo entendido que sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar con tal procedimiento con los interesados, la exigiré yo muy estrecha en lo sucesivo al comandante que reincida en semejante abuso. Dios guarde a V.S. muchos años. Serrano.

HOJAS DE SERVICIO (20 de enero de 1872)

Primera Sección. Circular–Con objeto de uniformar la autorización y remisión a este Centro Directivo de las hojas de servicios y hechos de los Jefes, Oficiales y Sargentos primeros, en todos los casos que correspondan, he tenido a bien dictar las reglas siguientes:

  1. 1.º Las hojas de servicios y hechos de los Coroneles Subinspectores y sus Ayudantes Secretarios se llevarán, autorizarán y remitirán a esta Dirección en fin de cada año y en los casos que corresponda, en la forma ordenada en la circular por Secretaría de 4 del presente mes.
  2. 2.º Las de los demás Jefes, Oficiales y Sargentos primeros se llevarán en la oficina de Detall de la provincia respectiva, la que en fin de cada año, y con la antelación debida, remitirá al Coronel Subinspector el número de ejemplares prevenidos, autorizando el certificado el segundo Jefe y primero de provincia y dejando para aquel la estampación de las notas de concepto e instrucción y clasificación de apto para el ascenso.
  3. 3.º Siempre que por solicitud u otro concepto deban acompañarse o expedirse copias de las pertenecientes a los primeros Jefes de provincia, se verificará en los términos indicados en la regla segunda, por estar la conceptuación de los mismos en poder del Coronel Subinspector.
  4. 4.ó Cuando por los motivos expresados en la regla tercera deba darse de las correspondientes a las demás clases la de Sargento primero inclusive, se autorizará el certificado en igual forma, y el primer Jefe de la provincia, sirviéndose de las notas que figuran en su documentación, las hará constar en la 5.ª subdivisión de la hoja de servicios, en la que, y después de la clasificación de apto para el ascenso, pondrá: Las notas que anteceden son copia de las merecidas al señor Coronel Subinspector del Tercio, firmando debajo.
  5. 5.ó Siempre que un Oficial o Sargento primero sea destinado a una provincia, o el Coronel Subinspector varíe sus notas, pasará nueva papeleta de su conceptuación al primer Jefe de la misma, para que constando en la carpeta, pueda cumplimentar cuanto se previene en la regla cuarta, y tenga el debido conocimiento de las circunstancias del personal a sus órdenes.
  6. 6.º Cuando fuesen baja por pase a otra provincia o destino, se remitirá copia de la hoja de servicios y hechos, sin conceptuar aquella, al Coronel Subinspector, quien, uniendo las notas de concepto e instrucción en papeleta separada, la pasara al del Tercio a que hubiese sido destinado, o Capitán General si variase situación.
  7. 7.º Cuando la baja fuese definitiva y sea preciso pedir a los interesados certificación de sus servicios, se les dará copia autorizada de la suya sin conceptuar, según previenen la Real Orden de 28 de enero de 1853 y circular de 22 de marzo de 1864.
  8. 8.º Y última. Para que los Coroneles Subinspectores tengan conocimiento de cuantas novedades e incidencias ocurran en las provincias del Tercio de su mando, se recuerda a los primeros Jefes de provincia el exacto cumplimiento de la circular de 11 de junio último, y, en especial, la regla tercera de la misma. Dios guarde a V.S. muchos años. Serrano.

CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN FILAS (28 de mayo de 1872)

Segunda Sección. Circular.–He dado cuenta al Rey (Q.D.G.) de la comunicación de V.E. de ayer, participando que a consecuencia de la excitación que hizo a los individuos del Cuerpo de su cargo ha recibido ya aviso de los jefes de la Guardia Civil de las provincias de Navarra, Guipúzcoa, Álava, Lérida y Ávila de que la mayor parte de los individuos de ellas que cumplen actualmente de su empeño, han significado el deseo de continuar en las filas y no por el premio que para este caso señala la Real Orden de 11 del actual, sino movidos solamente por su deseo de poder contribuir a la pacificación del país. Enterado de todo S.M. y completamente satisfecho del patriotismo y desinterés de estos individuos, cuya mayoría sirve precisamente en provincias declaradas en estado de guerra, donde el servicio es más penoso, se ha servido resolver que en su Real nombre se les den las gracias por tan noble y leal comportamiento, siendo la voluntad de Su Majestad que esta resolución se publique en la orden general del Ejército para satisfacción de los interesados y del distinguido Cuerpo en que sirven, que tantas pruebas tiene ya dadas de su abnegación cuando se trata de servicio a la Patria. Dios guarde a V.E. muchos años. Serrano.

REFORMAS EN LA UNIFORMIDAD (15 de enero de 1873)

Ministerio de la Guerra–Relación de las variaciones que deben introducirse en las prendas de vestuario y equipo de la fuerza de Guardia Civil de la Península, que se expresan a continuación, las cuales han sido aprobadas por Real Orden de esta fecha:

  1. 1.º En la gorra de cuartel de caballería del Cuerpo, será suprimido el galón blanco, quedando con la roseta o sol que tiene en el casco del mismo galón blanco, siendo extensivo el uso de esta prenda para ambas armas.
  2. 2.º Quedan suprimidas las prendas que constituían la gran gala del Cuerpo, consistentes en casaca, calzón de punto blanco y botín de paño azul tinta.
  3. 3.º Sera modificada la levita con la supresión de la solapa, quedando abrochada en el centro del pecho con una hilera de nueve botones, y acortados los faldones de las de infantería a las mismas dimensiones que las de caballería.
  4. 4.º Para los días de gala, se adoptará el pantalón de corte recto con franja color grana de cinco centímetros de ancho, y suprimiéndose el vivo en el de uso diario.
  5. 5.º La polaina de carretera se recortará hasta quedar por bajo de la rodilla, en donde deberá sujetarse por una correa negra con hebilla.
  6. 6.º El material de suela que se emplea para la bota de montar será sustituido por el de becerro, haciendo extensivo el uso de esta prenda a todos los oficiales del Cuerpo. La infantería usara el borceguí² para población y un zapato de tacón con media suela sobrepuesta para el servicio en despoblado.
  7. 7.º Por conveniencia al mejor servicio, se dotará la fuerza de infantería con revólver, como lo esta la de caballería.
  8. 8.º Se aligerará la cartuchera en las bandoleras, reduciéndose también el ancho de la correa a las mismas dimensiones de la del cinturón, suprimiéndose la chapa y colocándose la cartuchera en el cinturón del sable.
  9. 9.º Para conocimiento de documentos y otros usos en el servicio de noche, se proveerá de una linterna a cada pareja.
  10. 10.º El guante blanco se usará solamente para el servicio en población, y para cuando se preste en despoblado durante el tiempo frío se adoptará el de estambre color verde.
  11. 11.º Continuará el uso de la actual esclavina con la variación de su color, que será de azul tinta, igual al del uniforme. Córdova³.

²Calzado que llega hasta más arriba del tobillo, abierto por delante y que se ajusta por medio de cordones: el borceguí es más bajo que la bota.↑↑

³Fernando Fernández de Córdova Valcárcel, Marqués de Mendigorría, Ministro de la Guerra, 13–06–1872 a 12–02–1872.↑↑

CURIOSO ESCRITO DIRIGIDO A UN JEFE DE COMANDANCIA (15 de julio de 1873)

Quinta Sección. Circular.–Quedo enterado de la comunicación de V., fecha 10 del actual, número 16, y atendidos sus antecedentes y dilatada carrera, no puede menos de llamar mi atención considere V. insuficiente la fuerza de esa provincia para contener y aun arrollar a los trastornadores del orden público, cualquiera que sea su número y condiciones. En ocasiones difíciles y accidentes imprevistos es cuando un jefe puede acreditar su talento militar y don de mando, inspirándose siempre en los artículos 9 y 23 de las órdenes generales para oficiales, 17 del capítulo 11 de la Cartilla del Cuerpo y en las instrucciones consignadas en el 5.ó del reglamento civil.
Cíñase V., por lo tanto, a lo prescrito en las citadas disposiciones, y no olvide nunca que la divisa del Cuerpo es el honor; confiando que con su acreditado tacto dejará siempre bien puesto el inmaculado nombre de él, por arriesgadas y difíciles que sean las circunstancias por que tenga que atravesar esa provincia de su mando; teniendo entendido que por mi parte apoyaré enérgicamente todas las medidas acertadas que se adopten contra los enemigos del reposo público que de cualquier modo hostilicen al gobierno de la Nación. Dios a V. muchos años. Socías4.–Señor Comandante de provincia de Salamanca.

4Mariano Socías del Fangal y Lleldó, Director General de la Guardia Civil, 05–07–1873 a 19–09–1873.↑↑

A QUIEN CORRESPONDE DISPONER DE LA GUARDIA CIVIL (18 de junio de 1873)

EAclarando dudas sobre la Autoridad a quien en ciertos casos corresponde disponer de la Guardia Civil. Gobernación–A pesar de lo dicho en otras circunstancias, se han suscitado dudas sobre si corresponde a la Autoridad civil o a la militar disponer en ciertos y determinados casos de la Guardia Civil. Esta Guardia fue desde su origen puesta bajo la inmediata dependencia se los Gobernadores civiles y bajo la mediata del Ministerio de la Gobernación, hecho que no conviene perder de vista para la resolución de todas las cuestiones que puedan presentarse. En las provincias donde haya paz, no deben nunca consentir los Gobernadores que salga de su mano tan importante Guardia, ni tolerado, aun surgiendo tumultos o insurrecciones, cuando no sean estas de índole tal que no baste a la Autoridad civil a refrenarlas con los medios de que disponga.
Ahora, por ejemplo, no porque se altere el orden público en una localidad de poca importancia, ni porque se levanten algunas partidas carlistas, se ha de desprender el Gobernador de la Guardia Civil; antes ha de valerse de ella para restablecer por sí el orden perturbado o caer con rapidez sobre las facciones y acabarlas dentro de un breve plazo. Deben ser siempre los Gobernadores celosos de la Autoridad que ejercen, y sólo en casos de verdadera guerra o insurrecciones que hayan tomado gran incremento entregar a la Autoridad militar el grave cuidado de poner término a la lucha, que no para otra cosa han sido instituidos los Ejércitos.
Aun entonces no deben consentir los Gobernadores que sin su previo consentimiento dispongan de la Guardia Civil las Autoridades militares, pues son Jefes natos de esta fuerza y, como tales, los únicos que pueden autorizar a otros para que dirijan y la manden. Las Autoridades militares pueden decirse que en estos casos no son, respecto a la Guardia Civil, más que delegados de los Gobernadores de provincia. Debe V.S. sostener con tanto más empeñó a sus órdenes la Guardia de que se trata, cuando que ha dado en todos los tiempos señaladas pruebas de estar atenta sólo a la voz de sus deberes, rechazando las sugestiones de los partidos en desgracia que, para mal de la nación española, suelen buscar en la conspiración y la violencia triunfos que sólo deberán prometerse por el ejercicio de los derechos y las libertades escritas en la Constitución del Estado. La Guardia Civil ha sido, como debía, el brazo de todos los Gobiernos, el firme escudo de las Leyes patrias, cualesquiera que estas hayan sido por las luchas de los partidos y los vaivenes de los tiempos En épocas normales ha prestado grandes servicios, defendiendo los caminos y asegurando en los campos la propiedad y las personas; y en las luchas como la presente, no ha escaseado ni su actividad ni su sangre por acabar con las facciones y sosegar los tumultos de los pueblos. Tenemos de esto recientes ejemplos, en la manera como esa benemérita Guardia ha dado fin a las facciones de Guadalajara, y contribuido a concluir en Aragón con las de Nasarre.
No ignora el ministro que suscribe que, a pesar de esto, se han levantando sobre esta Guardia sospechas que no la favorecen; pero esas sospechas son infundadas como lo demuestran los hechos en toda la Península. Suelen los enemigos de la República valerse de la desconfianza para introducir la perturbación en los cuerpos destinados a defender el actual orden de cosas; conviene precaverse contra esas maquinaciones que tienden a dejar sin defensa a las Autoridades. El Gobierno tiene en esta Guardia completa confianza, y así desea que la tenga V.S., porque no se llegue jamás juzgar a un Cuerpo por las faltas que hayan de cometer o cometa alguno de sus individuos. Anímela V.S. constantemente a continuar por el camino que hasta aquí ha seguido; deme cuenta de los servicios extraordinarios que preste a la causa de la República y la Patria, y tenga V.S. por seguro que no dejarán de recibir nunca la merecida recompensa. La Guardia Civil es el _self brazo de los Gobernadores. Concéntrela V.S., cuando lo exijan graves consideraciones de orden público, y cuando no, distribúyala V.S. por la provincia para que vuelva a ser la salvaguardia de la propiedad y la seguridad de los caminos y los campos. Y en ninguna circunstancia olvide V.S. que V.S. es su inmediato y exclusivo jefe. Pi y Margall5. Señores gobernadores civiles.

SOBRE SAQUEO DE CUARTELES POR PARTIDAS CARLISTAS (30 de octubre de 1873)

Tercera Sección. Circular.–Habiendo sustraído las partidas carlistas muchos objetos de utensilio, menaje y documentación de algunos puestos cuya fuerza se halla reconcentrada y en operaciones de campaña, ocasionando con esto un notable gasto al fondo destinado a su reposición; y con objeto de evitar que esto se repita, he resuelto que, desde luego, y por cuenta del mencionado fondo se trasladen a las capitales de provincia todos los efectos de propiedad del Cuerpo y de los individuos que existan a cargo de los alcaldes respectivos en los pueblos cuya fuerza se encuentra fuera de ellos, aprovechando el paso de las columnas y otra circunstancia favorable que pueda presentarse, para que sean conducidos con la seguridad de que durante el transito de un punto a otro no han de ser sustraídos por las mencionadas partidas. Con esta disposición, que queda vigente para lo sucesivo, no será necesario sacar utensilio de provisión para la fuerza reconcentrada, toda vez que cada individuo puede usar cama, lográndose al propio tiempo la ventaja de que no ha de inutilizarse por falta de cuidado, como ha sucedido también en varios puestos; y por lo tanto, a medida que se reciba en las capitales el de propiedad del Cuerpo, se ira devolviendo el que se tiene perteneciente a la administración militar y V. me dará conocimiento de haberlo verificado. Dios guarde a V. muchos años. Portilla6.

5Pi y Margall, Francisco (Barcelona, 1824–Madrid, 1901) Político español. Fue director del periódico «La Discusión» desde 1864, y tras su exilio en París entre 1866 y 1869, en el último año salió elegido diputado para las Cortes Constituyentes. Al proclamarse la primera República Española fue nombrado ministro de la Gobernación (febrero–junio de 1873), y desempeñó la presidencia entre junio y julio. De este último cargo acabó dimitiendo, superado por los acontecimientos, en la peor fase de la guerra cantonalista y ante el fracaso de su proyecto de Constitución. Tras la Restauración trató de comunicar vigor al Partido Republicano Federal, pero con escaso éxito. En 1890 fundó el periódico «El nuevo régimen», desde el que defendió sus ideas, al tiempo que sostenía la causa de la independencia cubana.
Pi y Margall gozó de gran prestigio por su honradez y por el rigor y dedicación con que se entregó a la causa política del federalismo. Vivió casi toda su vida de colaboraciones literarias y de traducciones. Sus _selfes influencias ideológicas fueron Proudhon, al que tradujo, Hegel y Feuerbach. Sus dos obras fundamentales son «La reacción y la revolución» (1854) y «Las nacionalidades» (1877). Póstumamente se publicó un epistolario (1911). Por su ideología era un anarquista que difería del anarquismo en la utilización de los medios para alcanzar su ideal. Aceptaba las estructuras de poder tal como se hallaban vigentes, y se mostraba partidario de darles un contenido democrático cada vez mayor. Por medio de estas reformas se proponía ir aboliendo más y más parcelas del poder del Estado. Era, pues, un anarquista filosófico, un demócrata, y un reformista en la práctica política. Dentro de esta idea de la revolución, la autoridad sería paulatinamente sustituida por el contrato entre las diversas fuerzas sociales, lo que iría armonizando los intereses.↑↑

6Segundo De la Portilla Gutiérrez, Director General de la Guardia Civil, 10-10-1873 a 18-01-1874.↑↑

ADJUDICACIÓN DE PABELLONES (6 de mayo de 1874)

Tercera Sección. Circular–Deseoso de proporcionar a los individuos del Cuerpo las ventajas que siempre lleva consigo en todo la más estricta justicia, y establecer, por lo tanto, un orden sumamente riguroso para la distribución a los mismos de los pabellones que existen en las casas cuarteles con destino a los casados, he tenido a bien disponer que se observen en este asunto las reglas siguientes:
1.º Al recibo de esta circular se formará por los jefes de las comandancias una relación general de todos los individuos de tropa, con la antigüedad de la fecha en que cada uno haya contraído matrimonio, con presencia de las partidas respectivas que al efecto se les exigirá. Se incluirán también en la citada relación, en el lugar que les corresponda por dicha antigüedad, los viudos con hijos. 2.º Para la ocupación por los mismos de las habitaciones que existan vacantes o resulten en lo sucesivo en las casas cuarteles, se observará con toda escrupulosidad el expresado turno. 3.º Si una vez formalizada la indicada relación resultasen en ella algunos individuos, más antiguos en el matrimonio, sin habitaciones en los cuarteles que otros que las tengan, pasarán aquellos a ocuparlas desde luego, con preferencia a éstos; es decir, que dentro de la rigurosa antigüedad se ha de proceder, si necesario fuese, a nueva distribución de pabellones hasta llegar al número de los que haya disponibles, quedándose sin ellos los más modernos. 4.º Comoquiera que en un mismo cuartel pueda haber localidades de mejores condiciones que otras, se cuidará de dar la preferencia a los sargentos y cabos, siempre que dentro del turno general les corresponda habitación; debiendo entenderse que esta preferencia será únicamente al hacer la distribución de aquellas que resulten vacantes, pero nunca se extenderá a las que estén ocupadas por otros individuos. 5.º Todo aquel que al corresponderle pabellón renunciase a él, será colocado en el último lugar en la relación a que se refiere la regla primera. 6.º Los individuos que al ingresar por primera vez en el Instituto, procedentes de licenciados o de otros cuerpos del Ejército, estuviesen ya casados, su antigüedad, o lo que es lo mismo, el derecho para ocupar la habitación, se les considerará desde el día de su entrada en la Guardia Civil, sin tener en cuenta la fecha de la partida de matrimonio. Turón7.

SERVICIO DE CAUDALES (1 de septiembre de 1874)

Primera Sección. Circular–De acuerdo con lo propuesto por el excelentísimo señor Subgobernador del Banco de España, y a fin de conciliar los intereses de aquel establecimiento con los de los individuos del Instituto, y normalizar en lo posible el servicio de escolta de caudales, he tenido a bien disponer quede sin efecto la circular de 28 de junio de 1873, y que el abono de pluses que en la misma se señala por aquel concepto se verifique con sujeción a las reglas siguientes:
1.º Tienen derecho, y será abonado por los conductores de caudales a los oficiales e individuos de tropa que los escolten, el plus de cinco pesetas por día completo a los primeros y dos cincuenta a los últimos cuando las escoltas se verifiquen por ferrocarril; en la inteligencia de que la fuerza no ha de ser relevada hasta terminada su comisión, con arreglo a lo prevenido en la circular de 19 de septiembre de 1872, ni devengará más pluses que los días que emplee en escolta de fondos. 2.ó Sera obligación de los comisionados del Banco satisfacer a las empresas de ferrocarril que no tengan concedido en absoluto el pasaje gratuito, o cuando la escolta excediese el número de guardias que aquellas tienen prefijado, el importe del medio billete de su asiento de ida y vuelta 3.ó Siempre que las condiciones se verifiquen por tránsitos y no pueda relevarse la fuerza de la escolta diariamente, por hallarse la que deba efectuarlo fuera de sus puestos, se le satisfará igualmente el plus que determina en el artículo primero, como asimismo el pasaje de regreso en la diligencia u otra clase de vehículo que hubiere hasta el punto de salida y por último, cuando por cualquier evento imprevisto, y en el solo caso de que no pueda tener lugar el regreso de la fuerza por los medios de locomoción antes expresados, tendrá derecho al plus de referencia por jornada ordinaria. Dios guarde a V. muchos años. Turón.

MANDOS EN CAMPAÑA (9 de octubre de 1874)

Quinta Sección. Circular–Las circunstancias extraordinarias que atraviesa el país, por consecuencia de las partidas carlistas, hacen hoy más que nunca necesario que la fuerza del Cuerpo vaya mandada por sus jefes naturales, a fin de que con su pericia, talento militar y conocimiento topográfico del distrito donde presten su servicio, aseguren en lo posible un brillante resultado en los hechos de armas que pudieran tener lugar con los enemigos del orden y de la libertad, fundado en estas consideraciones, he venido en disponer lo siguiente:
1. ° Siempre que salga para operaciones de campaña, o en servicio del Cuerpo, una compañía, deberá precisamente ir a las órdenes de su Capitán. 2. º Si la fuerza destinada para prestar los servicios anteriores fuera más de una compañía, estará mandada por el primer jefe de la Comandancia o el que hiciese sus veces. 3. ° Cuando exceda de una Comandancia, se pondrá al frente de ella el Coronel del Tercio. Y 4.° En el caso de hallarse declaradas las provincias donde operan en estado de guerra, tendrá el más exacto cumplimiento a cuanto se deja consignado en los artículos anteriores, siempre que la autoridad militar del distrito no disponga lo contrario, en cuyo caso obedecerá la orden que le comunique, dando cumplimiento a esta Dirección. Dios guarde a V.E. muchos años. Cotoner8.

7José Turón y Prats, Director General de la Guardia Civil, 11–03–1867 a 16–09–1874 y 28–09–1874.↑↑

8Fernando Cotoner Cahcón, Director General de la Guardia Civil, 28-09-1874 a 21-01-1882.↑↑

ESTABLECIENDO EL LIBRO DE PROVIDENCIAS (16 de noviembre de 1874)

Secretaría. Circular–Estando ya establecido en la mayor parte de los Tercios el uso de un cuaderno para que los jefes y oficiales anoten en él todas las faltas que encuentren en sus revistas periódicas y las providencias que en consecuencia de ellas adopten, cuyo cuaderno considero de alta utilidad y conveniencia: he venido en disponer se adopte desde luego, considerándole como parte integrante de las documentaciones de los primeros jefes de provincia, Capitanes de Compañía, comandantes de línea y puestos, que su tamaño sea en 4.ó y que se denomine Libro de Providencias.
En todos ellos consignará V.S. bien circunstanciadamente el estado en que ha encontrado la fuerza de cada provincia, compañía, línea y puesto al girar su revista. Lo mismo verificará el primer jefe de la provincia, empezando por el de compañía en adelante, y el Capitán y subalternos en los de línea y puestos respectivamente. Dichas anotaciones se estamparán, precisamente unas a continuación de otras, el mismo día en que cada jefe u oficial verifique su revista.
Expresará V.S. también en los de provincia, compañía y línea, si cada jefe y oficial ha cumplido a su vez con el importante deber de pasar revista en las épocas prevenidas a todos los puestos que de aquellos dependen; y si, lo que no es de esperar, hubiesen dejado alguno por revistar, hará especial mención de esa circunstancia, designando los que no hayan sido con expresión de los motivos si los sabe, y en caso contrario, dictará providencias para averiguarlo y para impedir que esta clase de faltas se repitan; practicando lo mismo los jefes de provincia y Capitanes de compañía respecto a sus inferiores.
Además de estas anotaciones, que han de dar a conocer el interés, celo y minucioso examen con que las revistas se pasan en cada puesto, firmará V.S. indispensablemente, y también los jefes, Capitanes y subalternos, el cuaderno número 6 de cada puesto, o sea Diario de Servicios, verificándolo a continuación del que la fuerza hubiese prestado en el día anterior al de la revista. Del recibo de esta circular se servirá V.S. darme aviso, celando oportunamente su más exacto y puntual cumplimiento en todas las provincias que comprende el Tercio de su mando. Dios guarde a V.S. muchos años. Cotoner.

REGLAMENTO DE LA ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS9 (24 de diciembre de 1874)

La junta ejecutiva de la Sociedad, en vista de las contestaciones que han dado su Circular de 24 de septiembre del corriente año los Jefes y Oficiales del Cuerpo, y haciendo uso de las facultades que por los mismos le han sido conferidas, ha tomado el siguiente acuerdo:
Al finalizar el día 31 de diciembre del presente año, se considerará disuelta la actual Asociación de Socorros Mutuos de señores Jefes y Oficiales de la Guardia Civil, y en su lugar quedará establecida desde 1º de enero de 1875, la Sociedad obligatoria que con el mismo título se crea con sujeción al nuevo Reglamento ya formado, y que se publicará prontamente.–Madrid 24 de diciembre de 1874.-El Capitán Secretario, Eduardo Creus.

ALQUILER DE CASAS CUARTELES (2 de diciembre de 1875)

Tercera Sección. Circular.–Ha llamado mi atención la frecuencia con que se me propone por los jefes de Tercio y comandancia el arriendo de casas cuarteles cuyo precio excede de lo consignado en el presupuesto de acuartelamiento; y comoquiera que de aprobarse aquéllas se daría lugar a que la cantidad señalada para esta obligación fuese insuficiente, y hasta llegaría el caso de que se consumiese antes de terminar el año económico, he creído necesario, para evitarlo, disponer los siguiente:

  1. 1.º Desde el recibo de esta circular, los coroneles subinspectores de los Tercios y los jefes de las comandancias gestionarán activamente con las autoridades respectivas para que en las poblaciones donde haya sufrido aumento el alquiler de la casa cuartel se proporcione otra gratis por el ayuntamiento, o de lo contrario, que se comprometa este a satisfacer de los fondos municipales el expresado aumento; y en caso de conseguirlo, se procederá a renovar el contrato, remitiéndolo a mi aprobación.
  2. 2.º En caso contrario, se buscará casa en cualquiera de las poblaciones inmediatas, excitando el celo de los alcaldes para que las proporcionen, según queda manifestado, siempre que al trasladarse el puesto no se perjudique al servicio, para lo cual el jefe respectivo se pondrá de acuerdo con el Gobernador Civil de la provincia.
  3. 3.º Si a pesar de esto no se consiguiese, se procederá, sólo en este caso, a instruir el expediente que previene la circular de 28 de diciembre de 1871, el cual pasará a mi resolución por conducto del coronel subinspector del Tercio, con su informe detallado.
  4. 4.º Fuera de esto, los mismos jefes de comandancia propondrán a mi autoridad el arriendo de casas cuarteles; y si este diese lugar a la traslación del puesto, una vez aprobado por el Gobernador Civil, se dará conocimiento por separado de haberse llevado a efecto, cuyo escrito se consignará en la 5.ª Sección de esta dependencia.
  5. 5.º Quedan facultados los mismos jefes para remitir a mi aprobación, a la vez que dan cumplimiento a lo prevenido en la regla anterior, los contratos de arriendo que formalicen con los dueños o administradores de las casas, en los términos que previene mi circular de 4 de actual. Dios guarde a V.S. muchos años. Cotoner.

DISCIPLINA (8 de febrero de 1876)

Segunda Sección. Circular–Por consecuencia de haber encontrado el Excmo. Señor Director General del Cuerpo, en 31 de enero último, al sargento segundo del 4.º Tercio y comandancia de Córdoba, Lucio Martín Santa María, que se halla agregado en el 14.ó Tercio, en una de las calles de esta Corte fumando y con el guante quitado, faltando por lo tanto a lo que tan prevenido se halla en este Instituto; ha tenido a bien Su Excelencia que el citado individuo sufra diez días de arresto en el centro de corrección, y que se haga público el expresado castigo por medio del Boletín Oficial del Cuerpo para que llegue a conocimiento de todos los individuos que lo componen y con el fin de que no se repitan faltas de igual naturaleza.

SOBRE GUARDERÍA RURAL Y FORESTAL (19 de septiembre de 1876)10

Según lo dispuesto por el Gobierno de S.M. el día primero de octubre deben cesar en el desempeño de sus respectivos cargos todos los empleados subalternos del ramo de Montes, cuyo delicado servicio comenzará a prestarse por la fuerza del Instituto. No se ocultará seguramente al acertado criterio de V. la gran responsabilidad que este cometido entraña, así como el celo, actividad y buen deseo que todos y cada uno deben desplegar para responder a la alta confianza que el Gobierno y el país nuevamente depositan en los individuos del Cuerpo, y a fin también de que, lejos de menoscabarse lo más mínimo su prestigio y buen nombre, añada un laurel más a los numerosos que merecidamente ha conquistado en sus treinta y dos años de existencia a costa de todo género de sacrificios.
Para el mejor acierto de tan honrosos propósitos, estoy seguro de que V. no perdonará medio alguno; sin embargo, y a reserva de comunicarle otras instrucciones oportunamente, tendrá en cuenta las que siguen para el nombramiento del personal y establecimiento de puestos, que deberá realizar siempre de acuerdo con el Gobernador Civil e Ingeniero jefe de la provincia, recibiendo de dicho señor gobernador todas las que tenga a bien comunicarle para el mejor servicio.
Figurando en primer término, por su trascendencia para los intereses del Estado, el servicio forestal, cuidará V. muy especialmente de que las clases y guardias que deben prestarlo reúnan las mejores condiciones de instrucción, diligencia y probidad, a fin de que penetrados de la importancia de su misión y de la gloria que pueden recabar para el Cuerpo en su desempeño, lo lleven a cabo desde el primer instante con entusiasmo, seguridad y decisión. Aun cuando este nuevo cometido sea de preferente cuidado, es preciso amparar también las demás obligaciones que sobre el Instituto pesan; y como en tanto que se destinan los individuos necesarios para el servicio general, tendrá V., si necesario fuese, que reducir la fuerza de los puestos donde se elija el personal, antes citado, procurará V. que dicha reducción recaiga en aquellos de menos importancia y atenciones, en cuyo caso se halla el de la capital; una vez completado al total de la fuerza que corresponda a esa provincia se efectuará también el de la señalada a dichos puestos.
Si indispensable es que en los individuos de tropa concurran las ventajosas circunstancias que dejo expuestas, evidente es que deben reunirlas en más alto grado los oficiales que se destinen a mandarlos y darles ejemplo. Al efecto, y para asegurar completamente el éxito de su elección, queda V. facultado para nombrar los que conceptúe más idóneos, variándolos de línea si así se hiciese necesario.
El día señalado para entregarse la fuerza del Cuerpo del servicio de referencia, recibirá V. personalmente del Ingeniero jefe del distrito relación circunstanciada que determine los límites del monte más importante de los que se hallan enclavados en el territorio de la provincia, los edificios que en él deban custodiarse, con el inventario de sus efectos, y todo cuanto contribuya a formar una idea exacta del estado en que se encuentran estas propiedades, así como nota de los aprovechamientos que se hallen en curso de ejecución. Para cada uno de los demás, nombrará V. un oficial que le represente y se haga cargo de ellos con la misma formalidad, entendiéndose para ello con la persona o personas que al efecto designe el expresado Ingeniero, y en los montes municipales con los alcaldes o una comisión del ayuntamiento, levantando al efecto un acta en que se haga constar el estado en que se encuentran los montes el día de la entrega.
Las relaciones indicadas servirán a V. para cerciorarse de su exactitud en la revista que inmediatamente debe practicar, para en caso contrario poner en conocimiento de la autoridad que corresponda cualquier error o diferencia que notare. Dios guarde a V. muchos años. Cotoner.

9La Asociación de Socorros Mutuos, se crea al objeto de facilitar a los familiares de los fallecidos en acto de servicio un auxilio capaz de cubrir los gastos del sepelio.↑↑

10 Ilmo. Sr.: Conformándose S.M. el Rey (Q.D.G.) con lo informado por la Junta consultiva de Montes, y de acuerdo con lo propuesto por esa Dirección general y de la Guardia Civil, sobre el modo y forma de sustituir a la fuerza de dicho instituto en la custodia de los montes públicos cuando las circunstancias obliguen a las autoridades a reconcentrarla, se ha servido dictar las disposiciones siguientes: 1ª. En los casos de concentración de la Guardia Civil, a los alcaldes se harán cargo, bajo su responsabilidad, de la vigilancia y conservación de los montes pertenecientes a los pueblos…De Real orden lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos oportunos, encargando a los Gobernadores civiles de las provincias su publicación en el Boletín Oficial. Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid 11 de mayo de 1878. C. Toreno. Sr. Director general de Instrucción Pública, Agricultura e Industria.↑↑

LEY SOBRE SECUESTROS (8 de enero de 1877)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

  1. Artículo 1.º Tan luego como se verifique el secuestro de una o más personas, con objeto de robo en una provincia, se aplicará en ellas y en las limítrofes que se consideren en caso análogo, previa declaración del Gobierno, la penalidad y el procedimiento que son objeto de esta ley.
  2. Art. 2.º Los que promuevan o ejecuten un secuestro y los que concurren a la comisión de este delito con actos sin los cuales no hubiera podido realizarse, serán castigados con pena de cadena perpetua o muerte. La aplicación de las penas se ajustará en un todo a lo dispuesto, en el capítulo 4.º del título 3.º y capítulos 3.º y 4.º del título 1.º del Código Penal vigente, considerando como circunstancia agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un día.
  3. Art. 3.º El conocimiento de estos delitos corresponderá exclusivamente a un Consejo de Guerra permanente, que se constituirá, llegado el caso, en cada provincia. El Consejo continuará la causa hasta su terminación, no obstante la ausencia y rebeldía de los reos, sin perjuicio de asilos, siempre que se presenten o fueren habidos.
  4. Art. 4.º Toda persona se considera investida de autoridad pública para proceder a la captura de los reos a quienes por el Consejo de Guerra se hubiese impuesto la última pena, empleando al efecto medios prudentes y racionales.
  5. Art. 5.º El Consejo de Guerra podrá autorizar las recompensas en metálico que las corporaciones o particulares ofrezcan para la captura de los reos de secuestro condenados a la última pena.
  6. Art. 6.º Las autoridades civiles y militares podrán proponer al Gobierno la exención del servicio de las armas de la persona que hubiese denunciado a cualquier procesado por estos delitos contribuyendo eficazmente a su captura. Esta gracia puede subrogarse a favor del pariente dentro del cuarto grado que designe la misma persona.
  7. Art. 7.º Se autoriza al Gobierno para que en las mismas provincias antedichas, y oyendo el parecer de una Junta compuesta del gobernador de la misma, presidente, comandante militar, juez decano de primera instancia, jefe de la Guardia Civil y dos diputados provinciales, pueda durante un año el domicilio de los vagos y gentes de mal entendiéndose por tales los comprendidos en el párrafo 23 del artículo 10 del Código Penal vigente.
  8. Artículo transitorio. Se declara desde luego aplicable esta ley desde su promulgación en las provincias que comprenden los distritos militares de Andalucía y Granada y en las de Badajoz, Ciudad Real y Toledo. Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas y de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Yo, el Rey.

SERVICIOS HUMANITARIOS (25 de enero de 1877)

Quinta Sección. Circular–Muchos son los servicios humanitarios prestados por los individuos del Cuerpo en las recientes inundaciones e incendios que han tenido lugar en algunas provincias de esta nación. En varios de estos han expuesto su propia existencia para salvar la de sus semejantes, en los críticos momentos de ser arrastrados por las aguas los unos o envueltos entre las llamas los otros. Para premiar estos servicios distinguidos se creó por Real Orden de 17 de mayo de 1856 la Cruz de Beneficencia, previniendo su reglamento que la concesión de aquélla ha de ser previo expediente mandado incoar por las primeras autoridades civiles, militares o eclesiásticas luego de pasados tres meses de haber tenido lugar el hecho, sin que los interesados puedan solicitarlo.
La especial circunstancia de prohibir los estatutos de dicha Cruz toda petición a los interesados, hace necesario que los primeros jefes de provincia, con el interés que en bien de sus subordinados tienen demostrado, gestionen con la autoridad que corresponda para que todos aquellos que se hayan distinguido en servicios humanitarios puedan ostentar en su pecho la mencionada condecoración siempre que a ella tengan derecho. Con dicho fin, y para que las comandancias obren en asunto de tanta importancia en la misma forma, he venido en disponer lo siguiente:

  1. 1.º Los primeros jefes de provincia examinarán los servicios humanitarios que se hayan prestado en la comandancia de su mando durante el año anterior, y si alguno, mereciendo la Cruz de Beneficencia, no la hubiese obtenido ni formado el expediente que esta mandado, procurará se verifique, acudiendo para ello al señor Gobernador Civil, a cuya autoridad facilitará cuantos datos necesite al efecto.
  2. 2.º En lo sucesivo, luego que se reciba en la comandancia parte oficial de haberse distinguido uno o varios individuos en algún servicio humanitario, tomará cuantas noticias considere convenientes el primer jefe de la misma, para conocer su importancia y poder apreciar si esta comprendido en el reglamento de la Cruz mencionada; una vez persuadido de que aquellos individuos tienen derecho a la expresada condecoración, conservará en una carpeta particular, dentro de la general, dichas comunicaciones e informes de referencia; pasados los tres meses de haberse prestado dicho servicio, se dirigirá al señor Gobernador Civil de la provincia para que se digne ordenar dicha autoridad se forme el expediente prevenido y pueda recaer en su día la resolución que en justicia proceda.
  3. 3.º Los expresados jefes, al cumplimentar cuanto se deja expuesto, con su acreditado celo y actividad darán a conocer una vez más a sus subordinados que así como les exigen el más exacto cumplimiento de sus deberes, velan y se interesan al propio tiempo para que siempre que se distingan en sus servicios reciban la recompensa a que tengan derecho. Dios guarde a V. muchos años. Cotoner.

CUSTODIA DE MONTES PÚBLICOS (21 de marzo de 1877)

Quinta Sección. Circular–Desde primero de noviembre próximo pasado, que la fuerza del Cuerpo se encargó de la custodia de los montes públicos, se han venido verificando cada día un número considerable de denuncias, poniendo a sus autores a disposición de las autoridades para la aplicación de la ley. Lógico era esperar que las faltas que con tal motivo se vienen cometiendo fueran disminuyendo, tanto por el castigo que deberían sufrir los infractores cuanto por la seguridad de ser detenidos por las fuerzas del Instituto; pero lejos de ser así, van por el contrario en progresión creciente; sin duda alguna, por la lenidad de las respectivas autoridades, cuando son estas locales, en la aplicación de la ley contra aquellos que se denuncian y ponen a su disposición las más veces, y por la falta total del cumplimiento de la misma, otras. Así resulta de los antecedentes que obran en este Centro comunicados por los primeros jefes de provincia. La situación en que con tal motivo se coloca al Cuerpo es grave, toda vez que los buenos resultados que el Gobierno de S.M. el Rey (q.D.g.) y el país esperaban al encargarse el Instituto de tan importante servicio, quedan ilusorios, perjudicando a la vez el prestigio, fuerza moral y buen nombre del Cuerpo. De todo lo expuesto resulta que, si bien la fuerza llena cumplidamente su deber en el servicio forestal, denunciando y poniendo a disposición de las autoridades competentes a los autores de todas las faltas que se cometen, la lenidad de las mencionadas autoridades en aplicar inmediatamente la ley en unos casos, y la impunidad en que quedan los delincuentes en otros, hacen que se repitan los atentados contra los montes públicos, sin temor ninguno a ser nuevamente detenidos por la fuerza. Vistos los artículos del reglamento 19, 21 y 22, capítulo 4.º, y considerando que los fiscales de los partidos judiciales son los representantes de la ley, y como tales tienen el deber de hacer que se cumpla esta, he tenido a bien resolver lo siguiente:

  1. 1.º Los jefes de provincia dispondrán que los comandantes de puesto den cuenta de todas las denuncias que hagan al señor fiscal del juzgado de primera instancia donde pertenezca el pueblo de su residencia, sin perjuicio de cumplimentar lo que se viene practicando en esta clase de servicio.
  2. 2.º Cuando la denuncia constituya efectos o frutos, el jefe de la fuerza aprehensora extenderá un acta de todos aquellos ante testigos, haciendo constar el valor que tenga la cosa denunciada antes de entregarla a la autoridad, cuyo documento recibirá el comandante del puesto para su archivo y conservación como dato en caso necesario.
  3. 3.º Dicho jefe de puesto procurará comprobar si se hace efectiva la responsabilidad de las denuncias por los medios que considere más convenientes y, caso contrario, dará cuenta al jefe de la línea, quien lo pondrá en conocimiento del fiscal y jefe de provincia.
  4. 4.º Los jefes de línea remitirán mensualmente un estado de cuantas denuncias se hagan durante el mismo por la fuerza a sus órdenes al fiscal del juzgado, interesándole, además, la conveniencia de que se hagan estas efectivas.
  5. 5.º Los primeros jefes comprenderán deben gestionar con la autoridad superior civil, en caso necesario, para que por los jueces municipales y alcaldes se cumpla exactamente con la ley, sin lo cual será ilusorio todo celo y actividad desplegado por la fuerza del Cuerpo en este servicio; y por último, si luego de gestionar cuanto es posible sobre tan importante objeto, no diera los resultados que deban esperarse, darán dichos jefes cuenta a este Centro, para resolver lo que proceda. Dios guarde a V.E. muchos años. Cotoner.

RENUNCIA A PLUSES (20 de febrero de 1878)

Ministerio de la Gobernación del Reino. Orden Público. Negociado 3.º–En vista del generoso desprendimiento que vienen observando los individuos del Cuerpo de la Guardia Civil, los cuales han cedido 1.014 pesetas, 21 céntimos que les correspondían por auxilios prestados a los recaudadores de contribuciones en favor de los contribuyentes y asilos de beneficencia, sin contar la cantidad que por dicho concepto pudiera corresponder a los de las comandancias de Valencia, Soria y León, que desde un principio renunciaron a ellos; S.M. el Rey (que Dios guarde), ha tenido a bien disponer se den las gracias en su Real nombre a los referidos individuos de tropa de ese Instituto en la forma acostumbrada y prevenida en los reglamentos para todos los casos. Dios guarde a V.E. muchos años Romero11.

11Político y abogado español. En 1862 fue elegido diputado por la Unión Liberal. Contribuyó al destronamiento de Isabel II, formando parte de la Junta Revolucionaria de Madrid; fue subsecretario de gobernación del Partido Constitucional de Sagasta. Combatió a la Primera República y ayudó a Cánovas en la restauración monárquica, siendo con él ministro de Gobernación (1875–79). Posteriormente provocó la ruptura con Cánovas y se unió al general López Domínguez: juntos formaron el Partido Liberal–Reformista. Tras el fracaso de éste se integró en el Partido Conservador, donde ocuparía la cartera de Ultramar y la de Gracia y Justicia. En 1902 ocupó la presidencia del Congreso, pero obtuvo en poco tiempo tres votos de censura. Murió en Madrid en 1906.↑↑

PRIMERA DONACIÓN DE BANDERA AL CUERPO (3 de mayo de 1878)

Cuarta Sección.– Con esta fecha, digo al Capitán de la Compañía de Guardias Jóvenes lo siguiente: El fabricante de efectos militares don Bernardo Castells, con fecha 13 de marzo último, me dice lo que sigue: Excmo. Señor:
Habiendo observado en el desfile que tuvo lugar el día de la boda de Sus Majestades (q.D.g.) que la Compañía de Guardias Jóvenes, de que V.E. es tan digno Director, no llevaba bandera, al paso que la de Carabineros, también jóvenes, la tenía, concebí la idea de regalar una a la expresada Compañía, tanto por el gusto de ofrecer ese pequeño recuerdo al benemérito Cuerpo de la Guardia Civil, digno de mi cariño desde su creación, cuanto por su acrisolada honradez y virtudes militares. Y en tal concepto, me atrevo a ofrecer a V.E. ese testimonio de mi profunda simpatía hacia todo el que viste tan distinguido uniforme, que al propio tiempo servirá de estímulo a los hijos de los veteranos del Cuerpo, si estímulo necesitan los que han mamado la honradez, abnegación y sacrificio en beneficio de los demás. En esta atención, suplica a V.E. se digne aceptarla, quedándole eternamente agradecido. Dios guarde a V.E. muchos años. Bernardo Castells.– Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil.
Dada cuenta a S.M. el Rey (q.D.g.), y solicitada autorización para el uso de tan honorífica enseña militar, el Excelentísimo Señor Ministro de la Guerra, en 23 del mes próximo pasado, me comunica la Real Orden siguiente: Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (q.D.g.) del oficio que V.E. dirigió a este Ministerio con fecha 23 de marzo próximo pasado, en que a la vez que manifiesta haber regalado el fabricante de efectos militares de Barcelona don Bernardo Castells una bandera a la Compañía–Colegio de Guardias Jóvenes, propone V.E. se autorice su uso. En su vista, y considerando cuan necesario es el inspirar desde los primeros años de la juventud, en los que se dedican a la carrera de las armas, el sentimiento del honor militar y el amor a las instituciones y a la Patria, cuyos venerados objetos están simbolizados en la bandera, guía del soldado en los campos de batalla y en todas las vicisitudes de la guerra; S.M., teniendo presente las razones expuestas por V.E. en su precitada comunicación, y de conformidad con lo informado por la Junta Consultiva de Guerra en 8 del actual, ha tenido a bien conceder a V.E. la autorización que solicita y disponer que en lo sucesivo la Compañía–Colegio de Guardias Jóvenes concurra con bandera a todos aquellos actos que están señalados por las Reales Ordenanzas y disposiciones vigentes, como lo verifican los demás Cuerpos del Ejército. De Real Orden lo digo a V.E. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Lo que traslado a V. para su conocimiento y a fin de que lo haga saber a esa compañía en acto de formación, haciendo comprender a los jóvenes la necesidad en que todos estamos de corresponder a tan honrosa distinción, cumpliendo en su día los sagrados deberes que nos impone el juramento que han de prestar, para conservarla y defenderla hasta perder sus vidas por interesarse en ello el servicio de Dios, la gloria del Rey y de la Patria, el crédito del Cuerpo y nuestro propio honor. Dios guarde a V. muchos años. Cotoner.–Señor Capitán de la Compañía de Guardias Jóvenes.
Lo que se hace público en el Boletín Oficial del Cuerpo para conocimiento y satisfacción de todos sus individuos y muy particularmente de los veteranos y familias que tienen a sus hijos en el expresado establecimiento.

DANDO LA CONDICIÓN DE CENTINELA PERMANENTE A LOS HOMBRES DE LA GUARDIA CIVIL (9 de octubre de 1878)

Ministerio de Gracia y Justicia. Circular–Las agresiones de que frecuentemente han sido objeto individuos del distinguido y benemérito Cuerpo de la Guardia Civil no han podido menos de llamar poderosa mente la atención del Gobierno de S.M. La importancia del objeto a que aquel Instituto esta _selfmente destinado, los relevantes servicios que desde su creación ha prestado al país, y la gran confianza que universalmente inspira, merecen toda la protección de las leyes y el más eficaz apoyo por parte del Gobierno, de los tribunales y de toda clase de autoridades para que, conservando su fuerza moral y el prestigio de que ha gozado desde su creación, pueda continuar siendo sólida garantía de todos los intereses de la sociedad. Procurando el Gobierno como era su deber penetrar en el orden de aquellas agresiones para poner el oportuno remedio, ha llegado a persuadirse, y esta es también la opinión de los jefes superiores de tan respetable Cuerpo, que nacen en parte de que algunos tribunales ordinarios, creyéndose competentes para conocer de los delitos de agresión o resistencia a los individuos de dicho Cuerpo inician los procedimientos y promueven infundadas competencias a la jurisdicción militar, única competente según nuestras leyes para conocer en todos los casos sin excepción alguna de esa clase de delito, retardándose así el condigno y ejemplar castigo de los culpables.
Importa, por tanto, que el ministerio público, a quien esta _selfmente encomendada la defensa de las leyes y pedir enérgicamente ante los tribunales su recta aplicación, no sólo no coopere a que prevalezca error tan infundado como peligroso, sino a remover por su parte cuanto se oponga al libre y desembarazado ejercicio de la jurisdicción militar en todos los delitos que deba conocer. En todas las épocas de nuestra legislación, sin exceptuar una sola, se ha sometido a la jurisdicción militar todo ataque, agresión o resistencia a los institutos armados, o sea, a la fuerza militar organizada. Ya el señor don Carlos III, de gloriosa memoria, en su Real instrucción de 19 de junio de 1784 para la persecución de malhechores y contrabandistas, que es la ley 5.ª del título 17 del libro 12 de la Novísima Recopilación, sentaba exactamente, y aun adelantándose a su propia época, los mismos principios que hoy rigen sobre la materia. «Para que en caso –decía– de haber hecho resistencia a la tropa, mande el Capitán o comandante general de la provincia formarles luego proceso (a los presuntos reos) y sentenciarles por el Consejo de Guerra de Oficiales; pero si no hubiere ocurrido resistencia a la tropa, dispondrá la misma autoridad que sin la menor dilación entreguen los reos y lo que se les hubiese aprehendido a la justicia real ordinaria.»
Según esta disposición legislativa, que rigió hasta 1868, los delitos comunes, cualquiera que fuese su clase y la forma en que se cometiesen, quedaban sujetos a la jurisdicción ordinaria; pero toda resistencia a la tropa, es decir, a los diversos Institutos de la fuerza armada, deba juzgarse exclusivamente por la militar o de guerra. El decreto ley de 6 de diciembre de 1868 por el cual se abolió por punto general todo fuero privilegiado, estableciendo la unidad de jurisdicción, aunque esta inspirado en los principios más contrarios a toda clase de privilegios y a la diversidad de fueros, no pudo menos de pagar un tributo de respeto a la indicada soberana disposición de Carlos III, consignando en su artículo 4.º exactamente lo mismo que en la ley citada se consignó y aun ampliándolo en sentido favorable a la jurisdicción militar. Dice así el artículo 4.º de aquel importantísimo decreto: «La jurisdicción de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer, respectivamente, con arreglo a las ordenanzas militares del Ejército y de la Armada. Cuarto. De los delitos de espionaje, insulto a centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato a la autoridad militar.» De modo que, mientras por la ley recopilada sólo se sometía a la jurisdicción militar el delito de resistencia a la tropa, por el decreto ley de diciembre de 1868 quedan sometidos a la misma jurisdicción no sólo los delitos de resistencia a la tropa, sino los de insulto a centinelas, salvaguardias y tropa armada (sin distinción de clases) y los de atentado y simple desacato a la autoridad militar. Esta disposición, digna no sólo de respeto, sino de aplauso, lejos de estar derogada, se confirmó después por todas las disposiciones posteriores sobre la materia. El decreto ley de primero de febrero de 1869, dictado también como el anterior por el Gobierno provisional de la nación, hizo extensivas todas las disposiciones del de 1868 a nuestras provincias de Ultramar.
El artículo 350 de la ley provisional sobre organización del Poder Judicial, que es la que verdaderamente rige en materia de competencia de jurisdicción, dice así: «Las jurisdicciones de Guerra o de Marina, en sus casos respectivos, serán las únicas competentes para conocer de los delitos siguientes. Cuarto. De los delitos de espionaje, insulto a centinelas, a salvaguardias y tropa armada de tierra o de mar y de atentado o desacato a la autoridad militar.»
Se ve, pues, que no sólo esta inspirada esta disposición en los mismos excelentes principios que el decreto del Gobierno provisional de 6 de diciembre de 1868, sino redactada exactamente en los mismos términos. Según una y otra ley, siempre, y sin distinción ni restricción alguna, que haya no sólo resistencia, sino insulto a tropa de mar y tierra, o salvaguardias, o mero desacato a la autoridad militar, no hay más jurisdicción competente que la de Guerra; en ningún caso la ordinaria. Cierto es que el artículo 329 de la ley orgánica del Poder Judicial establece que «la jurisdicción ordinaria será la competente, con exclusión de toda otra, para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados»; pero el artículo siguiente, 330, limita, como no podía menos, la extensión del precedente. «Lo establecido –dice– en el artículo anterior se entiende en el caso de que sea competente la jurisdicción ordinaria para juzgar de los delitos conexos. Si alguno de estos fuese, por su índole y naturaleza, de la competencia exclusiva de otra jurisdicción, esta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que se instruya sobre los demás.»
Y como queda demostrado que la jurisdicción militar es la única competente, según las leyes de unificación de fueros y orgánica del poder judicial, para conocer en todo caso de los delitos de insulto a centinelas, resistencia o agresión a la fuerza armada, y de atentado o desacato a la autoridad militar, es evidente que en ningún caso puede conocer de ellos la jurisdicción ordinaria, aun cuando estén conexos con otros delitos comunes, sino que, en tal caso, como determina el párrafo 2.º del citado artículo 330 de la ley orgánica del Poder Judicial, de los últimos conocerá la jurisdicción ordinaria; de los primeros, la militar. Ni puede haber en esta división de continencia de la causa ni el más leve obstáculo a la recta aplicación de las leyes en los diversos ramos de la jurisdicción. Si hay un alboroto, una sedición, un robo a mano armada, de todo esto debe conocer la jurisdicción ordinaria, con exclusión de toda otra; pero si con motivo u ocasión de ellos se comete el de insulto a centinela o salvaguardia, resistencia a la fuerza armada o desacato a la autoridad militar, de éstos solos, que son especiales, independientes de los otros, porque sin ellos pueden existir, la jurisdicción de Guerra es la única competente para conocer.
Y si esto es aplicable sin excepción alguna, como la ley determina, a los diversos Institutos del Ejército propiamente dichos, lo es doblemente respecto a la Guardia Civil, porque esta no sólo es Instituto armado, sino que tiene el carácter de «centinela permanente»; de suerte que, según las citadas disposiciones legislativas, no ya de la agresión o resistencia a la misma, sino el simple insulto a cualquiera de sus individuos en el ejercicio de sus funciones, esta sometido a la jurisdicción militar, ya sea que obre en apoyo de autoridad de esta índole o ya en el de la autoridad civil, como casi siempre sucede, porque en ningún caso pierde su carácter de Instituto armado y de centinela permanente.
El artículo 73, capítulo VII del reglamento del citado Cuerpo, dice así: «La Guardia Civil, en el servicio especial de su Instituto, se halla constantemente de facción, y por consecuencia, así los militares de cualquiera graduación que sean como otras personas constituidas o no en autoridad, deberán siempre a los individuos de este Cuerpo la consideración y respeto que para todo centinela determinan las ordenanzas generales.» Y en Real Orden de 28 de agosto de 1848, dictada de conformidad con lo consultado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se decía «que se tenga presente la clase de servicio continuo que desempeñan los guardias civiles, considerados en él como los "centinelas de una guardia".»
Es, pues, evidente que dondequiera y en cualquier ocasión que la Guardia Civil preste sus servicios, tiene el carácter, que jamás puede perder, no sólo de Instituto armado, sino de centinela permanente, y por consecuencia, que toda agresión o insulto que se le dirija esta exclusivamente sometido a la jurisdicción militar; en ningún caso, nunca, a la ordinaria.
Por último, la orden dictada en primero de abril de 1874, de entera conformidad con la acordada del Consejo Supremo de la Guerra, establece la misma doctrina y confirma las resoluciones anteriores a su fecha que quedan citadas: «En efecto –dice–, la resistencia a la Guardia Civil como Instituto armado, desde el momento que produce desafuero y se somete al conocimiento de los tribunales de Guerra, no puede ser castigado por la legislación común, ni del Código Penal, ni de la Novísima Recopilación», y más adelante: «Es lo cierto que el de resistencia a la fuerza armada o insulto a centinelas o salvaguardias no es un delito común, sino especial y de índole puramente militar, pues es en daño de las instituciones armadas y un ataque a la inviolabilidad de que debe estar siempre investida la fuerza pública para la conservación de todo su prestigio.»
Esta breve reseña de nuestra legislación acerca de la materia que nos ocupa demuestra que en todo tiempo y bajo cualquier régimen político, siempre y constantemente ha imperado el principio de que la resistencia, la agresión a toda fuerza militar organizada y aun a los salvaguardias que no tengan ese carácter, debe someterse exclusivamente a la jurisdicción militar, y de que ni por su conexión con otros delitos de que deban conocer los tribunales del fuero común, ni por otro motivo alguno, pueden estos someterlos a su conocimiento. Carecen, pues, absolutamente de jurisdicción los jueces de primera instancia para conocer de cualquier delito de resistencia, agresión a la fuerza armada, insulto a centinelas y, por consiguiente, a la Guardia Civil, que lo es permanente; y que si tales delitos tienen conexión con otros, reservados a la jurisdicción ordinaria, debe, con arreglo al artículo 330 de la ley orgánica del Poder Judicial antes citado, limitarse a conocer de éstos, dejando expedita a la jurisdicción militar para que conozca de los que a ella, por las preinsertas disposiciones, corresponda.
En consecuencia, encargo muy especialmente a V. que no sólo no suscite competencia a la jurisdicción militar para conocer de los delitos que por la ley de Unificación de fueros, por la orgánica del Poder Judicial y por la orden del presidente del poder ejecutivo arriba preinsertas corresponden a la misma, sino que cuide de que en caso necesario se pida por los funcionarios del ministerio público al tribunal ante el cual ejercen sus funciones que se inhiba del conocimiento de tales delitos, sin suscitar el menor obstáculo ni dificultad a la libre acción de los tribunales militares dentro de su esfera legal, y que si contraviniendo las clarísimas y determinantes disposiciones legales vigentes el juez o tribunal continuasen conociendo de delitos reservados al conocimiento de la jurisdicción militar, den a este ministerio cuenta detallada para promover el juicio correspondiente de responsabilidad y adoptar las demás disposiciones que sean conformes a las leyes y aconseje el interés general del país. El ministro de Gracia y Justicia. Calderón Collantes12.

12Fernando Calderón Collantes, Marqués de Reinosa, 14–01–1877 a 6–01–1879.↑↑

USO INDEBIDO DEL UNIFORME (21 de junio de 1879)

Secretaría. Circular–Diversas son las faltas de policía que he notado, sin que los correctivos impuestos por ellas hayan bastado a evitarlas, quizá porque la mayoría de los que las cometen son guardias licenciados que por esta circunstancia se consideran exentos de cumplir lo mandado sobre el particular. Pero como este asunto reviste suma importancia, porque afecta directamente a la reputación del Instituto, dando desventajosa idea de la disciplina de sus individuos; he venido en resolver:
1.º Desde el momento en que un individuo de tropa reciba su licencia absoluta deja de pertenecer al Cuerpo, y, por lo tanto, debe despojarse inmediatamente de las prendas de un uniforme, que bajo ningún pretexto puede seguir usando. El Capitán de la compañía respectiva se lo hará saber así al entregarle dicha licencia, advirtiéndole los perjuicios que, caso de contravenir esta prohibición, pudieran ocasionarle. 2.º Las parejas de servicio en las vías férreas y caminos, así como los comandantes de puesto, procederán a detener al que infringiendo lo mandado en el artículo anterior use indebidamente alguna de dichas prendas, y le mantendrán arrestado en la casa cuartel hasta que se provea de otras. 3.º Los que fuesen baja por pase a la reserva podrán usar hasta incorporarse a ella el traje de chaqueta y gorro señalada para el interior de las casas cuarteles; pero de ningún modo la levita, sombrero ni casaca. Los que faltaren a esta prevención serán tratados en la forma que el artículo 2.º marca respecto a los licenciados. 4.º Las citadas parejas y comandantes de puesto procederán al arresto, hasta que la falta se corrija, del guardia que fuese vestido con impropiedad o que usase prendas de las que no son prevenidas; pero si el infractor marchase de servicio, se limitarán a tomar nota de su nombre y compañía, dando en uno y otro caso el oportuno parte por conducto de ordenanza. 5.º Todo individuo del Cuerpo que se presente en público, lo hará precisamente con el traje señalado para cada servicio y día y en la forma que preceptúan los artículos 11, 12 y 13 del capítulo 1 de la Cartilla. Los comandantes de provincia, compañía, línea y puesto, celarán que así se cumpla sin excusa alguna, pues que de esta regla general no han de eximirse ni aun los que por ser de nuevo ingreso carezcan del completo de sus prendas. 6.º El que mandare fuerza de servicio en las líneas férreas vera si alguno de los viajeros viste uniforme del Cuerpo, para darle parte de las novedades si fuese algún jefe u oficial del Instituto, así como para lo demás que pueda convenir en cumplimiento de las disposiciones vigentes. Los señores coroneles subinspectores y los primeros jefes de provincia me serán responsables del exacto obedecimiento de las prevenciones que en esta circular quedan consignadas. Dios guarde a V.E. muchos años. Cotoner.

OBRAS PARA EL ASILO DE HUÉRFANAS DEL CUERPO (19 de junio de 1880)

Señores jefes, oficiales e individuos de tropa del Cuerpo: En el día de hoy, y con la mayor solemnidad, ha tenido lugar la inauguración de las obras para el Asilo de Huérfanas de los individuos del Instituto, habiéndose dignado S.M. el Rey (q.D.g), asociado de su Augusta Esposa y Real Familia, colocar la primera piedra. La benéfica obra de S.M. la Reina madre, llevada a cabo en 1853 por iniciativa del inolvidable cuanto ilustre organizador del Cuerpo, viene hoy a completarse. Si la Comandancia de Jóvenes produce generalmente buenos guardias, que inspirándose en las zonas máximas de la enseñanza recibida y el ejemplo de sus honrados padres procuran aumentar las glorias del Cuerpo, el Asilo de Huérfanas, creado y mantenido por el espíritu de asociación que realza los más bellos ideales, proporcionará a estas la instrucción necesaria para que en el sagrado hogar puedan cumplir perfectamente las tres misiones, a cual más santa y dulce, que la mujer esta llamada a desempeñar sobre la tierra: la de hija, esposa y madre.
Desde hoy cesa el exclusivismo que existía en favor de los hijos del Cuerpo, y todos, sin distinción de sexo, serán atendidos por igual.
Empero esta nueva muestra de cariñosa solicitud que la Guardia Civil recibe, debe estimularnos al mejor cumplimiento de nuestras obligaciones para que la Patria, el Rey, su Gobierno y cuantas personas han cooperado a la fundación del Asilo, vean que el Cuerpo sabe apreciar tan señaladas distinciones y pagar, dentro de su esfera de acción, la noble deuda de gratitud que ahora contrae.
He dado las gracias en nombre de todos a SS.MM. y Real Familia por la honra que se han servido dispensarnos presidiendo la ceremonia de la inauguración, habiendo escuchado de sus augustos labios sentidas frases de elogio para el Cuerpo y la Comandancia de Jóvenes; frases que no ocultaré me llenaron de orgullo, y que habiéndolas merecido por vosotros, os las transmite y agradece vuestro Director, Coronel General Cotoner.

MODIFICANDO LA CUANTÍA DE LAS MULTAS (12 de octubre de 1880)

Cuarta Sección.– Circular–La circular de primero de diciembre 1848 determina las facultades que cada clase del Cuerpo tiene para la imposición de multas a los individuos de las de tropa. En ella aparecen los primeros Capitanes y comandantes de provincia con iguales atribuciones, siendo así que los unos eran entonces segundos comandantes y las otros primeros, figurando los segundos jefes de Tercio con las mismas atribuciones que los comandantes y tenientes coroneles, cuyo cargo desempeñado por ambas clases, sucediendo lo propio con los coroneles y tenientes coroneles de la nueva organización al Cuerpo en 1861, y muy especialmente en 1871, desapareciendo los segundos jefes de Tercio, constituyéndose comandancias mandadas por comandantes y tenientes coroneles como primeros jefes, la responsabilidad de unos y otros es idéntica, por cuanto el mando es uno mismo aun cuando sea distinta la jerarquía, y sin embargo existe la diferencia de empleo.
Estas variantes en la primitiva organización a que estaba ajustada la escala gradual dejan dudas en su aplicación, o cuando menos no pueden adoptarse a criterio fijo, toda vez que la multa puede imponerse por el cargo que se desempeña o por el empleo que se ejerce. El sistema actual es verdaderamente mixto, pues siendo los cabos, sargentos segundos y primeros comandantes de puesto, tienen su escala con relación al empleo y no al cargo, imponiendo como máximo hasta 4, 6 y 8 reales, respectivamente.
Igual principio se observó en subtenientes, tenientes y segundos Capitanes, que mandando las tres clases línea y Sección en aquella época, multaban hasta 10, 15 y 20 reales, según su empleo. En primeros Capitanes, que eran los jefes de provincia, ya no existía diferencia entre el primero y segundo comandante, pues ambos, no por el empleo y sí por el cargo, llegaban hasta 30 reales, sucediendo lo mismo con los segundos jefes, que eran comandantes o tenientes coroneles, cuyas facultades, indistintamente, subían a 50, y los primeros, ya tenientes coroneles o coroneles, alcanzaban hasta 100. No cabe duda que en principios militares de bien entendida disciplina, a mayor empleo deben darse mayores facultades, pues es contraproducente que un cabo segundo y un sargento primero, por sólo la razón de que manden puesto, tengan iguales atribuciones respecto a la imposición de multas, castigo gradual o las faltas que con ellas deba estar en relación, pudiéndose decir lo mismo de alféreces y tenientes, que son jefes de línea y Sección; de Capitanes y comandantes, que desempeñan cargos de segundos jefes de provincia, y de comandantes y tenientes coroneles, que lo son primeros. Si fuera deseable poder graduar todas las faltas con la multitud de circunstancias que en ellas pudieran concurrir, para agravarlas o atenuarlas, y si cupiera dar a todos los hombres un criterio igual por su claridad, rectitud e imparcialidad, el problema estaría resuelto, pues prescindiendo de los empleos y cargos, las faltas llevarían siempre el castigo justo y puramente preciso a corregirlas, declinando el inferior en el superior la providencia que excediera de sus facultades; pero ambas cosas son imposibles en nuestra imperfección humana y diversos temperamentos y pasiones, viéndonos, pues, en el caso de excogitar reglas que el tiempo y la experiencia modifican con el afán de llegar a la perfección que nunca alcanzamos en absoluto.
En un Cuerpo como la Guardia Civil, en que la generalidad de los individuos son casados y con familia; en que los haberes son los mismos que a la creación, con corta diferencia, y en que los gastos son mucho mayores por el aumento que han tenido todos los artículos de primera necesidad, todo ello hace que la multa sea hoy un castigo de muchísima importancia, afectando no sólo al individuo que cometió la falta, sino también a su esposa e hijos. Por otra parte, la multa es el castigo que más se adapta a la índole de la institución, toda vez que sus resultados son inmediatos, sensible al que lo sufre material y moralmente y sin perjudicar al servicio ni a los compañeros, como sucedería empleando el arresto o la prisión. Tal cúmulo de circunstancias reunidas obliga a sostener la multa, pero variando algún tanto las reglas de su imposición, empezando esta facultad en el oficial, a fin de que puedan mejor graduar la falta para la debida aplicación de este correctivo; y en su virtud he venido en dictar las reglas siguientes:
1º Los guardias de primera clase, cabos y sargentos, como comandantes de los puestos, podrán emplear con sus subordinados la reflexión, consejo y amonestación, ya privada o ante los individuos del puesto, si fuese conveniente. 2.º De las faltas que a su juicio exijan mayor correctivo se limitarán a dar parte al oficial de que inmediatamente dependan, y si es necesario, como medida preventiva, ordenarán el arresto y las debidas seguridades, según las circunstancias de cada caso. 3.º Las facultades para la imposición de multas a las clases de tropa empiezan en el alférez, con arreglo a la siguiente escala, entendiéndose que los empleos son del Cuerpo, puesto que se trata de un castigo interior del Instituto; alférez y tenientes, por conferirles la ordenanza y reglamento iguales atribuciones, desde 0,25 a 3 pesetas; Capitán, desde 0,25 a 5; comandante, desde 0,25 a 7; teniente coronel, desde 0,25 a 10, y coronel, desde 0,25 a 15 pesetas. 4.º La multa impuesta, desde alférez a teniente coronel inclusive, no puede ser modificada en todo o en parte, sino por el Coronel Subinspector del Tercio, único dentro de esta unidad en quien residen facultades para graduar el correctivo que merezca la falta. 5.º Todo el que tiene facultad para imponer multas, si comprende que la falta merece una mayor que la señalada a sus facultades, se abstendrá de señalarla, y dando conocimiento detallado al inmediato superior, le dejara en completa libertad para apreciar una y otra. 6.º Cuando el Coronel Subinspector crea justo aumentar una multa, se entiende que unida esta a la primera imposición no exceda de las 15 pesetas a él señaladas. 7.º Los segundos jefes de provincia reasumirán, en fin de cada mes, todas las multas impuestas, con especificación clara y detallada del motivo, circunstancias de los castigados y oficial que la hubiera impuesto, cuya relación, con el «Esta conforme del primer jefe, pasara en los cinco primeros días del siguiente al Coronel Subinspector, quien después de examinada y con su visto bueno me la remitirá antes del 20 para su aprobación o providencias que estime justas. 8.º No se hará descuento alguno a los individuos de tropa por razón de hallarse sumariados. Cuando la causa se eleve a proceso, desde aquel día hasta el en que sea firme la sentencia recibirá el haber que disponen las vigentes disposiciones, devolviéndose la parte no percibida al que obtenga sentencia absolutoria, libre de todo cargo, apercibimiento, sin costas y sin que sirva de pena la prisión sufrida; al que fuese absuelto de la sentencia y al que se dejare en completa libertad, a pesar de quedar abierto el juicio para proseguirlo de nuevo si en adelante se lograsen otras pruebas, todo con sujeción a los artículos 69 y 70 del reglamento de 15 de junio de 1866. Y 9.º Esta circular, que empezará a regir desde el primero de noviembre entrante, deroga todas las anteriores en cuanto se opongan a la letra y espíritu de la presente. Dios guarde a V.E. muchos años. Cotoner.

ORDEN GENERAL (3 de diciembre de 1880)

Señores jefes, oficiales e individuos de tropa del Cuerpo: El brillante comportamiento de la fuerza de las comandancias de Ciudad Real y Toledo, que a las órdenes del bizarro Capitán teniente don Tomás Sampere y Juan batió denodadamente a la cuadrilla de salteadores que en la noche del 13 de octubre último intentaba descarrilar el tren correo de Andalucía, entre Villacañas y Tembleque, para luego apoderarse de una crecida cantidad en metálico que el mismo conducía, era acreedor a una especial recompensa, no sólo por el peligro arrostrado en la lucha, de la cual resultaron cuatro de los criminales muertos y dos aprehendidos, sino también por las penosas operaciones previamente realizadas y que dieron lugar a un hecho tan distinguido. Su Majestad el Rey (q.D.g.) y el Gobierno así lo comprendieron al recibir la detallada comunicación del expresado servicio, donde puse de manifiesto el mérito contraído por cuantos a él coadyuvaron; y estimando justos los razonamientos que con tan plausible motivo expuse, en el día de hoy he tenido el honor de recibir la Real Orden que a continuación de este escrito se inserta. Al noticiar a los individuos del Cuerpo, en cumplimiento de dicha Real disposición, el lisonjero resultado obtenido en aquella batida, tan bien dispuesta y ejecutada por el Capitán Sampere, así como las recompensas por ella concedidas, reitérele igualmente a la fuerza a sus órdenes mis frases de satisfacción, ya verbalmente expresadas, no dudando que tan noble conducta tenga pronto y siempre dignos imitadores. El Gobierno de S.M. se halla dispuesto para recompensar, a propuesta mía y con mano pródiga, todo servicio meritorio, como lo esta también a imponer urgente, infalible y severo castigo a los que, olvidándose de las sagradas obligaciones que el honroso uniforme de la Guardia Civil impone, no cooperen con valor y decidida voluntad a su mejor y más exacto cumplimiento. Confía, sin embargo, en que no llegará este segundo término, y antes, por el contrario, espera de la probada reputación de los señores jefes y oficiales e individuos de tropa nuevos y excelentes hechos que merezcan unánime aplauso. El Director Cotoner.
Ministerio de la Guerra. Núm. 7.–Excmo. Señor: He dado cuenta al Rey (q.D.g.) del oficio que V.E. dirigió a este Ministerio con fecha 3 del actual, transcribiendo el parte detallado que le fue remitido por el jefe de la comandancia de Ciudad Real relativo a las operaciones verificadas el 13 de octubre último en el término de Villacañas, con objeto de perseguir y capturar a los siete criminales que, según noticias, intentaban detener el tren ascendente de Andalucía y robar una cantidad considerable que el mismo debía conducir, dando aquéllas por resultado la muerte de cuatro y captura de dos de dichos criminales, llevadas a cabo por fuerzas de caballería del Cuerpo de su cargo, de las cuales hace V.E. especial recomendación por el brillante comportamiento que observaron para la realización de tan importante servicio. Y Su Majestad, deseando premiar el referido hecho y que sirva de estímulo en el Cuerpo, ha tenido a bien conceder al teniente el empleo de Capitán del Ejército, al cabo, el de cabo primero, y a los tres guardias, la Cruz del Mérito Militar, y que asimismo le sean dadas las gracias en su Real nombre al jefe de la comandancia y demás oficiales e individuos de tropa comprendidos en la que V.E. acompañaba en su citado escrito, previniendo que quede consignado en la Orden General del Cuerpo el mencionado servicio para conocimiento de todo el personal que lo constituye. Dios guarde a V.E. muchos años. El ministro de la Guerra, Echevarría13.

13José Ignacio Echevarría, Marqués de Fuente–Fiel, Ministro de la Guerra, 9–12–1879 a 8–02–1881.↑↑