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CIRCULARES Y ÓRDENES 1851–1860

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IMPOSICIÓN DE MULTAS (27 de agosto de 1851)

A mi circular de 1.º de diciembre de 1848, era adjunta la escala gradual para la imposición de multas, marcándose en ella la cantidad máxima de las que cada clase podía imponer, como debe hacerse un detenido examen de las relaciones de faltas y castigos, y para conseguirlo debidamente al verificarlo con presencia de dicha escala gradual, tener presentes mis prevenciones de la enunciada circular, es indispensable el que por todos los Comandantes de provincia al expresar los individuos castigados en las relaciones de faltas cometidas se mencionen en ellas los nombres y clases de las personas por quienes se les impuso la multa. Esta circunstancia , que expresan ya algunos Tercios, loa considero conveniente, y debiendo además guardar todos los documentos la mayor uniformidad, encargado a V.S. se signifique siempre en lo sucesivo, haciendo también mérito en la relación de las multas que se impongan por resultado de sumarias.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 27 de agosto de 1851. El Duque de Ahumada. Sr. Jefe del… Tercio.

RESOLVIENDO QUE CUANDO SE RECLAME DE LA GUARDIA CIVIL LA CAPTURA DE ALGÚN INDIVIDUO DEL EJÉRCITO, SE CON INCLUSIÓN DE LA MEDIA FILIACIÓN DEL FUGITIVO (2 de septiembre de 1851)

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q.D.G.) de una comunicación del inspector general de la Guardia Civil, en que manifiesta la conveniencia de que en las requisitorias que se pasan a dicho instituto, se exprese el nombre de los padres de los requisitoriados, parroquia, ayuntamiento y juzgado a que pertenecen, a fin de conseguir su pronta captura, se ha servido S.M. resolver que V.E. prevenga a los jefes de los Cuerpos del arma de su cargo, que siempre que reclamen la captura de algún individuo, acompañen su media filiación. De real orden lo digo a V.E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Madrid 2 de septiembre de 1851. Lersundi. (Francisco Lersundi Hormaechea, Ministro de la Guerra de 6–02–1851 a 16–06–1852) Señor…

DECLARANDO QUE CORRESPONDE INTEGRA A LOS APREHENSORES Y A SUS JEFES, LA PARTE DE COMISOS QUE SE DESIGNE PARA LOS INDIVIDUOS DE LA GUARDIA CIVIL, POR LAS APREHENSIONES DE CONTRABANDO QUE SE HAGAN EN TERRENO EXTRAÑO DEL TERCIO O PROVINCIA DE QUE DEPENDAN (3 de septiembre de 1851)

Inspección General. Circular. Siempre que la fuerza del Cuerpo en sus operaciones entre en terreno extraño al tercio de que dependa, así como debe ser responsable del resultado que produzca tal servicio, justo es también que obtenga el premio a que por el mismo puede hacerse acreedora. En su consecuencia, y a fin de evitar nuevas consultas sobre el particular, se tendrá para lo sucesivo presente, que toda aprehensión de contrabando que por individuos del Cuerpo llegue a verificarse en territorio extraño a su tercio, o bien pertenezca a distinta provincia que la suya, a ellos y a sus respectivos Jefes corresponde percibir la parte que se designe del producto del decomiso, sin que deba creerse con derecho a beneficio alguno el tercio o la provincia en cuya demarcación tenga lugar la captura. Lo que digo a V.S. para su conocimiento y para que lo haga saber a los comandantes de provincia y demás individuos del tercio de su mando. Dios guarde a V.S. muchos año. Madrid 3 septiembre de 1851. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel jefe del… Tercio

REAL ORDEN, RESOLVIENDO QUE, DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, SE SATISFAGA Y ACREDITE EN METÁLICO A LA GUARDIA CIVIL EL IMPORTE DE TODO SUMINISTRO QUE DEVENGUE (4 de septiembre de 1851)

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al intendente general militar lo que sigue:
He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) del escrito de V.E. de 19 de agosto último, en el que con motivo de las observaciones que le ha hecho la Intervención general, expone la conveniencia de que se haga extensivo el utensilio de la Guardia Civil el abono en metálico dispuesto solo para las camas por Real orden de 6 del citado mes y conforme se estableció ya en la de 22 de julio de 1845 para el mismo instituto en los puntos en que no existiesen factoría. Enterada S.M., y con vista de lo manifestado sobre este asunto por el Inspector general de dicho Cuerpo, y de conformidad con el parecer de V.E., se ha dignado resolver que desde el 1º del que rige se satisfaga y acredite en metálico a la Guardia Civil el importe de todo suministro que devengue, sirviendo de tipo para este abono el precio medio de contrata con deducción de un 10 por 100 que V.E. calculó y fijó en su escrito de 21 de marzo último por el interés del capital anticipado, gastos de acopio y demás que solo pueden considerarse a los asentistas para la realización de sus contratos.
De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V.E. para su conocimiento. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 4 de septiembre de 1851. El Subsecretario, Bernardo Cortés.

PROHIBIDO GUISAR A LAS MUJERES DE LOS COMANDANTES DE PUESTO (21 enero 1852)

Sección central. Circular. Habiendo llegado a mi noticia que algunas mujeres de Sargentos, Cabos y Guardias, cuyos maridos ejercen las funciones de Comandantes de puesto, se ocupan de guisar la comida para los Guardias de los mismos, prevengo a V.S. que no permita que las referidas mujeres tengan dicha ocupación por ser contrario a la disciplina las consecuencias que pueda surgir de ella. Las que se hallen en este caso cesaran en 1º de febrero próximo. Madrid 21 de enero de 1852. Sr. Jefe del… Tercio.

PREVENCIONES PARA QUE SE LLEVEN DEBIDA EXACTITUD LOS LIBROS DE CAJA DE LOS TERCIOS (26 de mayo de 1852)

Para que la administración de los caudales en las cajas de los Tercios sea en todos conceptos bien llevada, los cajeros, por insignificante que sea una cantidad, darán de ella entrada, con anotación en el libro de caja, explicando bien su concepto y origen, a fin de que no ofrezca duda, y asimismo lo efectuarán de las salidas con igual especificación. Si fueren alcances traídos por algún individuo de ingreso, según ajuste de su anterior Cuerpo, servirá además de base para continuarle el débito o crédito que le resulte en la libreta que por su compañía ha de abrírsele al ser alta en ella, para que de este modo desaparezcan reclamaciones impropias del Cuerpo. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 26 de mayo de 1852. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel Jefe del… Tercio

LOS SARGENTOS DE LOS ESCUADRONES QUE SEAN PROMOVIDOS A OFICIALES, SE LE ADELANTE LA CANTIDAD SUFICIENTE PARA QUE PUEDAN COMPRAR CABALLO (1 de junio de 1852)

A los sargentos primeros de los escuadrones del Cuerpo, cuando sean promovidos a oficiales, se les adelantará por la caja del Tercio a que sean destinados, la cantidad suficiente del fondo de remonta y montura para que puedan comprar caballo correspondiente a su nueva clase, cuyo adelanto reintegrarán los expresados, sufriendo el descuento de un tercio mensual del su sueldo, no pudiendo exceder de 3,500 rs. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 1.º de junio de 1852. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel Jefe del… Tercio.

DISPONIENDO QUE EN LAS LICENCIAS POR INÚTILES QUE SE EXPIDAN, SE EXPRESE CIRCUNSTANCIADAMENTE LA CAUSA DE SU INUTILIDAD (24 de junio de 1852)

Debiendo aparecer y constar siempre la protección que en el Cuerpo se dispensa a los individuos que cumplen bien sus deberes, son muy dignos en particular de que se les auxilie y atendiendo aquellos a quienes quepa la desgracia de inutilizarse en función del servicio, para que en tan triste caso no queden abandonados. Al efecto se hace indispensable que los Jefes de los Tercios cuiden con especialidad de que en las licencias que se expidan por inútiles a los individuos de su mando, se exprese si la inutilidad fue a consecuencia de fatiga en el servicio o herida recibida en función del mismo, haciendo en este caso una breve relación en que conste la clase de servicio que practica el guardia inutilizado, el puesto en que se efectuó y el padecimiento que contrajo del que le haya resultado la inutilidad, así como que se expidió licencia después de este modo en las licencias las circunstancias que hayan motivado la baja de los guardias que tengan la desgracia de inutilizarse, llevarán un justificante cual pudieran desear, para que sean tomadas en consideración sus pretensiones en solicitud de algún destino de los que corresponden según Real orden de 22 de agosto de 1847, sin necesidad de que para acreditar las causa de su inutilidad tengan que hacer gastos que no puedan sufragar, ni otras gestiones, pues a veces por no poderlo verificar o por desconocer los medios de hacerlo se ven precisados a desistir de sus justas instancias, causándoles en esto un nuevo perjuicio que sus Jefes deben evitarles con la paternalidad que ha de caracterizar siempre a la Guardia civil. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 24 de junio de 1852. El Duque de Ahumada, Sr. Coronel Jefe del… Tercio.

DICTANDO NORMAS A CERCA DEL ACUARTELAMIENTO (3 de julio de 1852)

Fundada la Real resolución de S.M. de 9 de enero último, disponiendo que la administración y distribución de las cantidades asignadas para el acuartelamiento del Cuerpo estuviesen a cargo de esta Inspección, en la inmediata mejora que este debía tener, en la expedición libre y pronta que debía alcanzarse en la contabilidad de este ramo, toda vez que adquiría una unidad completa en su administración, contrajo la Guardia Civil el compromiso de mejorar su acuartelamiento sin gravar la consignación, y justificar la inversión de ella con la precisa oportunidad, como terminante y clara copia de comprobantes: con este objeto dicté mis circulares de 17 de febrero y 20 de marzo último, marcando las reglas y circunstancias que debían tenerse presentes para irlo consiguiendo. A pesar de lo en ellas prevenido han tenido lugar los casos de que en algún puesto hayan tenido que pagar los guardias casados habitación para sus familias por carecer de capacidad en las casas cuarteles, que se han estipulado contratos sin contar con solicitar previamente mi aprobación, y por último hasta ha llegado el caso de pagarse a la vez dos distintas casas para un solo puesto, si bien ha sido efecto de celo del oficial que lo dispuso; aprobándose que no se han tenido presentes mis citadas disposiciones, pues se ha desatendido el mejorar el acuartelamiento con perjuicio de los guardias, se ha gravado su haber infundadamente y se ha procedido con poca detención en consultarme los arriendos y comprometerse a satisfacer dos alquileres por un solo puesto. Para que no se repitan estos casos, además de recordar a V.S. y a los Comandantes de provincia lo prevenido en las citadas circulares, de fijar mucho su atención en la revista sobre este cometido para exigirles el cumplimiento de ellas, les hará cumplir las reglas siguientes que con esta fecha les comunico:

  1. 1.º En toda casa cuartel deberá darse el decoroso departamento que sea compatible con el espacio de una cas, a los guardias casados para que la ocupen con sus familias, exceptuándose las qu por providencia especial se hallen privadas de este beneficio, siendo cuidado del Comandante de la provincia el distribuir la fuerza con presencia de estado de los individuos, disposición de las casas y demás circunstancias que tengo prevenidas, y de su responsabilidad que las casas cuarteles sean tan buenas como el pueblo donde estén situadas lo permita.
  2. 2.º Todo arriendo, bien sea para trasladar y mejorar el acuartelamiento o para establecer nuevo puesto, se me consultará previamente expresando las circunstancias de capacidad, distribución interior, situación de la casa, nombre y número de la calle, y en el primer caso el contrato de la que se deja está terminado, no abonándose su alquiler sino desde la fecha que por mi se determine, pues de otro modo podría incurrirse en el conflicto de no poder cumplir con descrédito del Cuerpo los compromisos contraídos.
  3. 3. ª Será cargo al jefe que lo disponga, el importe de las obras sin mi previa autorización se verifiquen, aún cuando se cohoneste con esta petición y cuenta de los individuos de tropa que en manera alguna las deben costear.
  4. 4. ª No se admitirá recibo alguno ni satisfará su importe, como no esté firmado por el que aparezca como dueño o administrador en el contrato, o que al autorizado no se exprese la causa, y el nombre y apellido del situado, y si pro primera vez se justifica con la firma del contratante no se acompañe copia del contrato, aún cuando la variación no fuese más del aumento o rebaja del precio.
    Madrid 3 de julio de 1852. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel jefe de… Tercio.

QUE SE CUIDE DE QUE LOS GUARDIAS QUE PASEN A LOS HOSPITALES RECIBAN LA DEBIDA ASISTENCIA (30 de julio de 1852)

4ª Sección. Los Jefes de los Tercios se ocuparan en conocer la asistencia que sus individuos disfrutan en los hospitales militares, cuando pasan a ellos a curarse de sus dolencias; permitiendo el costes de su estancia se le destine desde luego a sala de preferencia donde puedan disfrutar de mayor esmero y cuidado en su asistencia; evitándose por este medio del roce con personas que pueda haber de malas costumbres, si estuviesen confundidos con ellas, pues la moralidad de Cuerpo, circunspección exigida a los que a él pertenecen en su trato dulce y cortés, le harían adquirir maneras y hábitos que afeasen el personal del Cuerpo; pues un Guardia Civil debe mirarse el tipo de perfección en cuanto a los que visten el traje militar, principio que debe imbuirse a todos para que eviten ser corregidos por faltas que en este pueden cometerse. De este modo me prometo que los individuos del Cuerpo mostraran su reconocimiento por los desvelos de sus Jefes en su bienestar. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 30 de julio de 1852.

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE LA GUARDIA CIVIL (2 de agosto de 1852)

Ministerio de la Gobernación.–Real Decreto.– En vista de las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernación acerca de las modificaciones que la experiencia aconseja en el Reglamento de la Guardia civil, según lo propuesto por el Inspector general del arma, y oído el Consejo Real, vengo a decretar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, que se guarde y se cumpla el reglamento que para el servicio del expresado cuerpo he tenido a bien aprobar en esta fecha, y que es adjunto a este real decreto.
Dado en San Ildefonso a dos de Agosto de mil ochocientos cincuenta y dos.–Esta rubricado de la Real mano.–El Ministro de la Gobernación.–Manuel Bertran de Lis. (Manuel Bertrán de Lis Rives, de Marina 24–10–1847 a 24–12–1847 Ministro de Hacienda 24-12-1847 a 15–06–1848. Ministro de Marina Interino hasta la llegada del titular 14-01-1851 a 27-01-1851 Ministro de Estado 14-01-1851 a 05-04-1851 Ministro de Gobernación 05-04-1851 a 07-08-1852 Ministro de Estado Interino 05-04-1851 a 23-05-1851; Ministro de Fomento Interino durante la ausencia del titular 26-04-1852 a 07-05-1852 Ministro de Estado 07-08-1852 a 14-12-1852; Ministro de Fomento Interino 15-11-1852 a 14-12-1852).

ADMISIÓN DE LOS HIJOS DEL CUERPO EN LA COMPAÑÍA DE GUARDIAS JÓVENES (16 de marzo de 1853)

Sección Central.–Circular.–Habiéndose dignado la inagotable piedad de S.M., por Real orden de fecha 6 del corriente, autorizarme para la formación de una Compañía–colegio de guardias jóvenes, donde serán admitidos, mantenidos, vestido y educados militarmente en los términos que designe el reglamento que se formara, los hijos de los Guardias, Cabos y Sargentos de este Cuerpo, a quienes pueda corresponder y aspiren a disfrutar de esta gracia, con tal de que a su buena conducta no adolezca de imperfección o defecto físico; en su consecuencia prevengo a V.S. que por medio del Boletín Oficial de cada provincia de las que cubre ese Tercio, se de la debida publicidad a la expresada maternal Soberana resolución, para que llegue a noticia de los que consideren con derecho a solicitar plaza en dicha Compañía–Colegio, y V.S. lo hará saber por medio de la orden general al Tercio de su mando. Por separado incluyo a V.S. las instrucciones y nota que expresan el derecho de preferencia a ingreso en la Compañía–Colegio, que declara a favor de los jóvenes que corresponden a las categorías que se designan, siempre bajo el supuesto de que no puede haber más de dos plazas por Compañía de las que se componen el Cuerpo. Madrid 16 de marzo de 1853. El Duque de Ahumada.

ESTABLECIENDO EL SERVICIO DE CORRERÍAS (14 de junio de 1853)

Tercer Sección. Circular–Disueltos ya los depósitos de instrucción, establecidos nuevos puestos en todas las provincias del Reino y reforzados otros, el servicio del Cuerpo ha recibido una considerable mejora por su aumento y, por consiguiente, debe responder a ella con la perfección de él. El de las carreteras generales se presta ya con alguna exactitud, pero el del interior del país necesita mejoras. La Guardia Civil, con los 9.636 hombres que cuenta haciendo el servicio, ya en la revista del presente mes, puede empezar a asegurar la tranquilidad de los campos, y aun la de aquellos pueblos y comarcas en que no presta su servicio de continuo. Afectos todos los pueblos y casas de campo a un distrito perteneciente a un puesto del Cuerpo, tiene esta obligación de recorrerlos según mi Circular de 9 de septiembre de 1851, en el período que en la misma se señala. Este servicio es el más importante, para los puestos que no están situados en las carreteras que recorren los carruajes públicos; por consiguiente, en los diarios de servicio, desde la tercera semana del presente mes, se han de anotar las salidas periódicas que cada puesto haya hecho durante el período de ella, y los pueblos del distrito que haya recorrido, marcando los pueblos del distrito que haya visitado, pues además de la gran confianza que inspira al país el ver el correaje amarillo del Cuerpo, este puede a la vez averiguar la existencia de los desertores y prófugos en sus correrías.
Este servicio es de mayor importancia que el que algunas veces se presta rondando el pueblo en que esta establecido el puesto, servicio de poquísima utilidad, y que roba un tiempo precioso a los individuos del Cuerpo, que se podría emplear en recorrer los caminos, registrar los montes y bosques, visitar las casas de campo y perseguir a cualquiera desconocido, si hubiese noticia de haberse presentado en ellas, o haber sido visto por sus dependientes. En el mes de julio próximo no debe haber sierra ninguna por fragosa que sea, no debe haber monte por espeso que aparezca, sin que no se haya presentado el sombrero del Guardia Civil. Era antigua costumbre de España saberse que en el monte tal, o el bosque cual, habitaba un desconocido de tanto o cuanto tiempo, de los que viven del país, tomando un alimento de los hatos de los pastores, exigiendo a los trabajadores el mismo pan que llevaban para comer; pues todos esos deben ser perseguidos por la Guardia Civil; y si no en un mes, en dos, o en veinte, esta no debe desistir hasta lograr su exterminio. Los Comandantes de línea y Secciones, cuando recorren las suyas respectivas, y las parejas en las correrías, deben tomar continuas noticias de esta especie de malhechores, y no descansar hasta lograr la prisión o exterminio. El aumento de la Guardia Civil debe dar por resultado la completa seguridad del país. Del recibo de esta Circular me dará usted aviso, manifestándome cuanto se le ofrezca y parezca, para llegar al logro de este objeto. Dios guarde a V. muchos años. El Duque de Ahumada.

DESPACHO DE LA CORRESPONDENCIA POR EL GUARDIA MÁS CARACTERIZADO EN AUSENCIA DEL COMANDANTE DE PUESTO (24 de junio de 1853)

3ª Sección.–En ausencia del punto de residencia de los Comandantes de Sección, Línea o Puesto, abrirá la correspondencia el individuo más caracterizado en que recaiga el mando, y cuidará que todas las órdenes para vigilancia del camino o de urgencia inmediata se lleven desde luego a debido efecto, reservando para la disposición del Jefe las que den tiempo, ofrezcan alguna duda o lleven otro sobre interior, que no abrirán, y deberán entrégalas cerradas, cuyas circunstancias cuidará V. se lleven a debido efecto con la puntualidad y exactitud que exige el mejor servicio. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 24 de junio de 1853.–El Duque de Ahumada.– Sr. Comandante del Cuerpo de la provincia de…

VACANTES DE ADUANEROS A LOS LICENCIADOS DEL EJÉRCITO Y LA GUARDIA CIVIL (19 de octubre de 1853)

Real orden determinando que se les dé cabida en las vacantes de Aduaneros a los licenciados del Ejército y de la Guardia Civil.
Ilmo. Sr.: la Reina (Q.D.G.) deseosa de proporcionar a los individuos licenciados del Ejército y Guardia Civil, cuyo comportamiento haya sido intachable, el premio a que los considera acreedores, con utilidad al propio tiempo del servicio público, ha tenido a bien mandar, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, que en lo sucesivo, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º. Del Real decreto de 3 de enero del año próximo pasado sobre la provisión de las plazas de Aduaneros, se dé cabida en las que resulten vacantes a los referidos licenciados del Ejército y Guardia Civil que tengan buena nota y reúnan las circunstancias de saber leer y escribir, y no haber cumplido cuarenta años de edad, según se dispone en el citado decreto orgánico del Resguardo de Aduaneros.
De orden de S.M. lo digo a V.I. para su diligencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid 19 de octubre de 1853. Domenech. Sr. general de Aduanas y Aranceles.

DEL ACUARTELAMIENTO Y SU PROBLEMÁTICA (17 de diciembre de 1853)

Tercera Sección. Circular–En Circular de 6 de noviembre del año próximo pasado recomendé se perfeccionase el acuartelamiento en todos los puestos del Cuerpo; porque habiendo pasado un año desde que la administración total de este ramo se había puesto a cargo de esta Inspección, no era ya bastante en mejorarla, sino que estaba en el deber de llevarla al grado de perfección de que es susceptible. En consecuencia, se han hecho en el presente año bastantes adelantos para conseguirlo en algunas provincias, y particularmente en las de Lugo (cuyo Comandante, entre otras mejoras, ha perfeccionado la casa cuartel de la capital, cediendo para ello su propio pabellón), Córdoba, Zaragoza, Burgos, Toledo y Madrid, y en su virtud las menciono para satisfacción de sus Comandantes respectivos.
Sin embargo de esto, el estado de acuartelamiento aún no es perfecto, y exige se doble el celo y actividad que son necesarios para conseguirlo brevemente y sin mayores dispendios, puesto que hasta que llegue este caso no debe perdonarse ninguno de los medios que al efecto puede emplear un Comandante de provincia, y que utilizados con inteligencia y tino deben producir los efectos que son de desear. Por tanto, en el curso del año que va a entrar, es de necesidad que se procuren otras casas para los puestos que aún necesitan mejora en su acuartelamiento, de modo que al terminar se hallen todos acuartelados en edificios salubres, bien situados sobre el mismo camino real o muy inmediatos a él, en los puestos de carretera, con las posibles condiciones de defensa capaces para la fuerza que en ellos se aloje, inclusas las familias de los individuos que la tengan, con la segregación decorosa para estas, e independientemente de todo otro vecino, y muy especialmente de los que tengan tienda u otro establecimiento análogo. En los puestos de Caballería, la anchura, ventilación y buenas condiciones de las cuadras han de ser objeto de preferente atención para el acuartelamiento. Al hacerme oportunamente las propuestas que sean necesarias para llegar a este fin, es imprescindible que las casas a que se refieran hayan sido reconocidas por individuos del Cuerpo, tomándose antes las seguridades debidas para fundar las propuestas y prevenir el que por abandonar este cometido a los Alcaldes haya que retirarlas después de ser inconvenientes, siguiéndose de aquí retraso en el servicio y menoscabo en el concepto del que las fundó.
Con extremada facilidad se apoyan por algunos Comandantes de provincia las exigencias de crecidos aumentos en el alquiler que se hacen por los dueños de las casas cuarteles, sin que por ello haya otro fundamento que la voluntad de éstos; y como prueba en el Comandante que da tal apoyo que desconoce los recursos de que pueda disponer; como también el deber en que esta de procurar la mayor economía en los intereses del estado que administra, no se debe asentir a tan inmotivadas pretensiones, porque estos aumentos son imposibles, toda vez que consignada una cantidad para el acuartelamiento del año, con presencia de los alquileres que regían en el anterior, no puede excederse de ella, lo que conviene se tenga muy presente para evitar el desfavorable concepto que de esto debe formarse. La construcción de garitones de abrigo es otro de los ramos que reclaman el mayor interés, por la ligazón que tiene también con el servicio y en que los comandantes de provincia puedan dar a conocer su tacto en el mando, consiguiendo se edifiquen gratuitamente e ínterin la consignación no puede costearlos. En varias provincias se ha ido llevando a cabo, y entre ellas merece citarse la de Lérida, que tiene uno entre cada dos puestos de los situados en el camino real, y las de Burgos, Castellón, Segovia, Cuenca y Madrid. De nuevo recomiendo la más minuciosa atención en la formación de las cuentas de acuartelamiento, en las que exijo y exigiré toda la comprobación que requiere la patente claridad que debe resaltar en cuantas hayan de presentarse por el Cuerpo de mi cargo. A pesar de lo que tengo prevenido en las reglas 2.ª y 4.ª de mi Circular de 3 de julio de 1852, se omite por algunos Comandantes al acompañar doble ejemplar de los contratos de las casas, que en el mes a que la cuenta pertenece han tenido variación en el precio, o en la persona que haya de dar los recibos, presentándose varios de éstos sin la firma del contratante, y sin que aparezca quién es el sustituto y por qué, dando así lugar a entorpecimientos perjudiciales en el curso de las cuentas, que tienen que quedar suspensas ínterin se subsanan tales faltas. Así pues, encargo se tenga muy presente el cumplimiento de lo prevenido en dicha Circular de 3 de julio de 1852, como también el que cuando haya que justificar el anticipo que se haga de alquileres, se una a la cuenta el recibo del dueño o administrador del edificio, en el que se exprese el objeto del adelanto y los meses a que el alquiler corresponde; consignando después en todas las cuentas hasta que termine su reintegro, por nota al fin de ellas, que el alquiler de aquel mes fue anticipado, y si hubiese que justificar lo invertido en obras de edificios que no devengue alquiler, se unirá al presupuesto de ellas hasta el remate; si se han ejecutado por licitación, recibo del rematante y copia de todas las comunicaciones que al efecto se han dirigido y yo hubiese contestado. En caso de haberse hecho por administración, en vez del acta del remate se acompañará a los citados documentos los recibos originales de los materiales y jornales empleados en la obra. Por último, recuerdo a usted tenga presente mis Circulares de 21 de julio y 23 de octubre de 1850, 17 febrero y 20 de marzo de 1852; como asimismo que el perfeccionar el estado del acuartelamiento de la provincia de su mando con economía o sin recargar la consignación, es uno de los medios de dar a conocer el celo e interés por el mejor desempeño del cargo que les esta confiado, su tacto y disposición para el mando de la Guardia Civil. Dios guarde a V. muchos años. El Duque de Ahumada.

VIGILANCIA DE LAS LÍNEAS TELEGRÁFICAS (9 de mayo de 1854)

Excmo. Sr.–El Director de telégrafos dice al Excelentísimo Sr. Ministro de la Gobernación con fecha 29 de abril último lo siguiente: Excmo. Sr.: Sin perjuicio de lo que S.M. se digne resolver sobre las consultas que tuve la honra de elevar a V.E. en 9 de Agosto y 25 de Noviembre del año próximo pasado, solicitando la adopción de las medidas necesarias para la debida seguridad de la línea de telégrafo eléctrico de Madrid a irán que ya se halla en construcción, y de las que en adelante se estableciesen, me ha parecido conveniente acudir a V. E. por si tiene a bien proponer a S.M. que por ese Ministerio del digno cargo de V.E. se recomiende al Inspector de la Guardia Civil prevenga a los individuos de este cuerpo que prestan su servicio en las carreteras por donde las líneas eléctricas pasan, cooperen a su seguridad, facilitando los auxilios que reclamen al efecto los celadores y demás empleados de telégrafos encargados de la conservación de dichas líneas, deteniendo a los que intentasen inutilizarlas o las inutilizasen, ya sea en los caminos o en las poblaciones por donde pasan estas.-Y de Real orden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernación, lo traslado a V.E. para que se lleve a efecto el servicio que desea el Director de telégrafos, por todos los destacamentos del Cuerpo de su cargo.–Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 9 de Mayo de 1854.–El Subsecretario interino.–Ramón Miranda.–Señor Inspector general de la Guardia Civil.

MODIFICANDO LA UNIFORMIDAD (28 de noviembre de 1854)

Cuarta Sección. Por Real Orden de 28 de noviembre próximo pasado, se ha dignado S.M. aprobar la variación del uniforme que tuve el honor de proponerle en 5 de octubre último, y son las siguientes:
Se suprime la casaca de gala, pantalón de punto blanco y botín alto de paño azul turquí en la Infantería; las mismas prendas de pantalón y casaca en la Caballería, y además las botas de montar han hecho conocer la inutilidad de su uso. También se suprime las tapa-fundas y la mantilla y maleta de gala. La levita será de paño azul turquí con sólo una carrera de botones, el cuello abierto y de grana, igualmente que las vueltas, hombreras y vivos; el largo del faldón, cuatro dedos por encima de la rodilla. Pantalón gris oscuro de paño marengo con vivo de grana, y en la Caballería con sobrebota de cuero, trabilla de lo mismo y dos botones de metal dorado a cada lado. Para reemplazar la capota esclavina en la Infantería, sobretodo de paño verde oscuro con hombreras y vivos de grana, cuello alto y dos carreras de botones de metal blanco; esta prenda, cuando se use estando de servicio, se llevara puesta por encima del correaje. La chaqueta de bayeta amarilla se reemplaza por otra de paño marengo gris oscuro, con botones de metal negro. La cartuchera será de forma inglesa, pendiente del cinturón, con dos correas que pasen por encima de los hombros en forma de tirantes, cruzadas por la espalda. El sable de Infantería sólo lo usaran los guardias cuando vayan sin las demás armas, pendiente de un cinturón por un tahalí colocado al costado izquierdo. En el correaje de Caballería se suprime la bandolera de la fornitura por no tener uso en el Cuerpo.
Los señores Oficiales usaran, en actos del servicio y a caballo, espada igual a la que llevan en el Cuerpo los del Arma de Caballería, así como la sobre-bota en el pantalón; y para abrigo, en vez de la esclavina, capote en un todo igual a los que en la actualidad usan los de Caballería. Para mayor uniformidad en las prendas que quedan indicadas, se remitirá a V.S. un modelo al que se ceñirá en un todo, sin permitir se altere en nada, procederá V.S. a la construcción del vestuario de los individuos de nueva entrada, y para los que ya tienen el suyo, se les concede cuatro meses de término para que lo arreglen al modelo aprobado por S.M. Las demás prendas que en la actualidad usa la Guardia Civil, y que no se hace mérito en esta circular, no hay alteración alguna, y, por consecuencia, seguirán como hasta aquí. Los botines de carretera sólo llegaran a la parte inferior de la rodilla. El tipo que se remite al Tercio se adjudicara a un individuo por el precio que ha importado su coste; las prendas en su coste como sigue: levita, 106 rs.; pantalón de Infantería, 46 rs.; ídem de Caballería, 58 rs.; sobretodo, 118 rs.; chaqueta de paño marengo, 28 rs., correaje completo, 58 rs. Dios guarde a V.S. muchos años. Infante. (Facundo Infante Chaves, Director General de la Guardia Civil 01-08-1854 a 19-07-1856).

TRASLADOS DE PUESTO (1855)

Número 933. 3ª Sección. Circular. Una de las facultades de los comandantes de provincia y compañía en el Cuerpo, es la traslación motivada de u puesto a otro de los individuos de la suya respectiva, así como destinarlos a aquellos puestos que crean más convenientes según la edad, robustez, aptitud y servicio que han de prestar en ellos, instrucción o vigilancia de que haya ser objeto el individuo trasladado. Nada más perjudicial que remover a un guardia sin necesidad o por mero capricho; la experiencia ha demostrado, y esta prevenido en el Cuerpo, que la remoción de un individuo de un puesto a otro, sea por castigo cuando una atención del servicio no lo exija. Los jefes de Sección y línea deben proponer a los Comandantes de provincia las remociones de los guardias dentro de los puestos de las suyas respectivas, expresando las razones en que fundan su petición, que será concedida, a menos que el Comandante tenga motivos para obrar en contrario. Bajo los supuestos indicados, los Comandantes de provincia son los encargados de la distribución del personal de los individuos de las suyas respectivas, siempre que hagan traslaciones de un puesto a otro, deben dar conocimiento al Jefe del Tercio de las causan que lo motivan.

ADOPTANDO UNA MALETA DE CUERO PARA LA CABALLERÍA (24 de marzo 1855)

4ª Sección.–Circular.–Para reemplazar la maleta de paño que hasta aquí ha usado la caballería del Cuerpo, he dispuesto se adopte una de cuero arreglada en un todo al modelo que se remita a V.S. y que recogerá por el adjunto conocimiento, teniendo presente que por ahora solo se construirán las de los individuos de nueva entrada que las necesitan, pues los demás continuaran usando las fundas que actualmente tienen hasta su total deterioro. Los reales importes de la conducción y el cajón se pagaran del fondo de multas del tercio, cuyo cargo queda hecho en la cuenta corriente del presente mes. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1855. Infante. Sr. Jefe del… Tercio.

CONCESIÓN DE UNA CASA EN VALDEMORO PARA LA COMPAÑÍA DE GUARDIAS JÓVENES (5 de diciembre de 1855)

La Real Orden nº 191 de 1855, del 5 de diciembre, autorizaba la concesión de una casa en Valdemoro para la Compañía de Guardias Jóvenes.
Excmo. Sr. –En vista de la comunicación de 22 de noviembre último, solicitando se le autorice para aplicar los diez mil reales anuales que hoy se pagan por alquiler de la casa–cuartel que en la villa de Pinto ocupa la compañía de Guardias jóvenes del Cuerpo de su mando, a la adquisición de una casa en el inmediato pueblo de Valdemoro, cuyo local es mucho más espacioso y adecuado al referido objeto. Considerando que según V.E., manifiesta el convertir el alquiler de la casa de Pinto en pago a plazos anuales para la adquisición del edificio de Valdemoro es sumamente favorable al Estado, puesto que sin necesidad de aumentar lo consignado en el presupuesto para el mismo objeto llegara a adquirir en pocos años una finca que le producirá la economía de los diez mil reales que hoy se pagan por el alquiler. Considerando que la adquisición de la casa de Valdemoro ha de producir también el ahorro de lo que hoy se satisface por alquiler del local que el puesto de Guardia Civil ocupa en el referido pueblo. Teniendo en cuenta, por último, que el objeto a que ha de destinarse dicho establecimiento, albergue donde reciben hoy su educación militar los huérfanos de los valientes que tienen la honra de morir cumpliendo con sus deberes hace este asunto especialmente digno de la consideración del Gobierno, S.M. se ha servido autorizar a V.E. para que previas las debidas formalidades proceda a la compra del mencionado edificio, aplicando los diez mil reales anuales que hoy se pagan por el alquiler de la casa de Pinto a la adquisición de la de Valdemoro. De real orden lo digo a V.E., para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V.E., muchos años. Madrid 5 de diciembre de 1855. –Huelves. ( Julián Huelves, Ministro de la Gobernación 06-06-1855 a 15-01-1856) –Señor Inspector general de la Guardia civil.

VESTIR CONTINUAMENTE DE UNIFORME (18 de febrero de 1856)

Inspección General de la Guardia Civil.– Sección Central.– Núm. 18.– Circular.– Por el artículo 10, capítulo 8º del Reglamento militar del Cuerpo, y por diferentes circulares de mi digno antecesor, esta prevenido que todos los individuos del mismo vistan continuamente de uniforme; nada más grave para el militar que despojarse voluntariamente de su fuero y contrariar lo preceptuado por sus superiores, exponiéndose a las graves consecuencias que esta falta puede traer sobre individuos considerados siempre de facción. Para evitar unas y otras, y cortar de raíz un abuso que jamás ha debido introducirse en este Cuerpo, prevengo a V.S. para que llegue a conocimiento de todos sus subordinados sin distinción de clases, que bajo pretexto ni motivo alguno permitiré otro traje que el del uniforme aprobado por el Gobierno de S.M. para los que se honren con pertenecer al Cuerpo; en inteligencia que haré sentir todo el peso de mi autoridad sobre el que llegue a quebrantar este mandato que encargo a V.S. vigile mucho en el tercio de su mando; pues tengo entendido que hoy día no se observa por algunos.– Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 18 de febrero de 1856.– Infante.– Señor jefe del… tercio.

ORDEN DE LA BENEFICENCIA (17de mayo de 1856)

Conformándome con lo que me ha propuesto mi ministro de la Gobernación, de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, vengo a decretar lo siguiente:

    1. Art. 1º.– Se crea una condecoración civil para premiar a los individuos de ambos sexos que en tiempo de calamidades públicas presten servicios extraordinarios.
    2. Art. 2º.– La condecoración de que habla el artículo anterior, llevara el nombre de Orden de la Beneficencia y se ajustara en todo al diseño que se acompaña.
    3. Art. 3º.– La Orden de la Beneficencia será de primera clase con uso de placa, y de segunda y tercera sin ella, y se concederán según los respectivos méritos y circunstancias.
    4. Art. 4º.– Corresponde la cruz de primera clase:
      1. A los funcionarios de todas las dependencias del Estado, a los particulares, cualquiera que sea su clase, profesión ú oficio, que espontáneamente, o por delegación de la autoridad, pasen de un punto libre de toda calamidad pública, a otro en que exista alguna, y sufran en consecuencia de los servicios que hayan prestado, los funestos efectos de aquella con grande y probado riesgo de la vida.
      2. A los que hayan hecho donativos voluntarios de fondos o efectos que, con arreglo a su fortuna, indiquen por su número o calidad que ha habido verdadero sacrificio de las propias comodidades. Los que se hallen en este caso deberán además haber permanecido en el punto en donde la calamidad se hubiese presentado.
      3. A los que con riesgo de su vida salvaren o procurasen salvar la vida de alguna persona en naufragio, incendio u otro acontecimiento de este género.
    5. Art. 5º.– Para obtener la cruz de segunda clase es necesario:
      1. Reunir las dos primeras condiciones o requisitos de que hablara el art. 6º.
      2. Se concederá también a los comprendidos en la condición 3ª. del mismo artículo, siempre que, aceptados sus servicios, haya tenido efecto la prestación de los mismos, y a los que, habiendo pasado al pueblo afligido por la calamidad, no hayan realizado aquellos por enfermedad u accidente ordinario que les imposibilite, a cuyo fin los interesados lo acreditaran debidamente.
      3. Pueden aspirar a ella los comprendidos en la condición 3ª. del art. 6º. ya citado, siempre que, habiendo o no prestado servicios, hayan sufrido lesión física grave a consecuencia de la calamidad existente.
      4. Tienen asimismo derecho los funcionarios públicos que sin descuidar el desempeño de sus respectivos deberes, como tales, hayan prestado servicios extraordinarios de mayor o menor importancia con motivo de la calamidad existente.
      5. Son acreedores igualmente los que no residiendo en el punto de la calamidad hubieran hecho donativos voluntarios de fondos o efectos que según las circunstancias del que se encuentra en este caso indiquen que ha habido verdadero sacrificio de las propias comodidades.
    6. Art. 6º.– Se concederá la cruz de tercera clase a los que reúnan alguno de los requisitos siguientes:
      1. Haberse ofrecido en el punto donde exista la calamidad, con aceptación y efecto de la oferta, a socorrer personalmente a los que a causa de aquella hayan experimentado lesión física o estado en algún riesgo inminente.
      2. Haber adelantado fondos del propio peculio, con calidad de reintegro, o bien efectos para la curación o salvación de los desgraciados, fondos o efectos que con arreglo a la posición social del que los adelante, indiquen por su número o calidad que ha habido verdadero sacrificio de las propias comodidades.
      3. Se concederá igualmente a los que no reuniendo ninguno de los mencionados requisitos, hayan pasado espontáneamente y sin excitación alguna de un punto libre de toda calamidad pública a otro que la experimente, con el objeto de prestar servicios, aunque a su llegada ya no sean estos necesarios, a cuyo fin, y para evitar abusos, los interesados se proveerán de una certificación del Ayuntamiento del pueblo de su residencia en la que conste la fecha del ofrecimiento, consignando además que a su salida continuaba la calamidad que la motivó. Esta certificación deberá presentarse al Alcalde del pueblo afligido, que pondrá en ella el visto bueno, para los efectos de este decreto.
    7. Art. 7º.– Para acreditar los servicios prestados en caso de calamidades públicas, es necesario presentar un certificado de la Autoridad Superior Civil de la provincia, previo informe de la municipalidad del pueblo en que aquellos hubieran tenido efecto.
    8. Art. 8º.– Para acreditar el derecho a la cruz de primera y segunda clase, es indispensable, además del certificado de que habla el artículo anterior, hacer una información de cuatro testigos pobres y cuatro acomodados, con intervención de un Regidor del Ayuntamiento.
    9. Art. 9º.– En los referidos certificados deberá constar que los servicios han sido gratuitos.
    10. Art. 10º.– Los diplomas de la cruz de primera clase llevaran el sello de ilustres; los de segunda el sello primero, y los de la tercera el segundo, único derecho que por ellos pagaran los interesados.

Dado en Palacio a diez y siete de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis. –Esta rubricado de la Real mano– El ministro de la Gobernación, Patricio de la Escosura. ( Patricio de Escosura Hevia, Ministro de la Gobernación, 15-01-1856 a 14-07-1856).
(Derogada en 1868, y de nuevo Restaurada en 1875. Instituida 1910. Derogada en 1931. Restaurada 1940 por el General Franco y tuvo en vigor hasta el 17 de abril del 1989. El 17 de abril se aprueba el Reglamente de la Orden Civil de la Solidaridad Social, basada en el Real Decreto 407/1988 de fecha 22 de abril).

REGLAMENTO PARA EL COLEGIO DE GUARDIAS JÓVENES (30 de junio de 1856)

Excmo. Sr.:.–La Reina (Q.D.G.) se ha dignado en aprobar el Reglamento orgánico-interior formado por V.E. en 25 del mes último para régimen de la escuela de Guardias Jóvenes del Cuerpo, instituida por real orden de 1º de abril de 1853, siendo la voluntad de S.M. que no obstante el personal consignado como dotación de la misma escuela, quede en la facultad de V.E. cubrirle totalmente o solo en la parte que considere bastante a las necesidades que hoy tenga el establecimiento y a las que en lo sucesivo vayan presentándose.–De real orden lo digo a V.E., incluyendo el expresado Reglamento, para que desde luego pueda disponer su aplicación.–Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 30 de junio de 1856.–O´Donell.–Señor Inspector General de la Guardia Civil.

ORDEN GENERAL (4 de agosto d 1856)

Sucesión de mando. Secretaría-Al participar a V.S. que he tomado posesión de esta Inspección General, con cuyo cargo se ha dignado honrarme S.M. la Reina (Q.D.G.), me ha parecido oportuno hacerle saber igualmente que por conducto llegue a sus subordinados la confianza que me anima de que todos continuaran con el mismo celo y noble espíritu por el cumplimiento de sus deberes, que ha llevado a tanta altura en los pocos años que todavía cuenta desde su creación el prestigio y reputación del Cuerpo. Abrigando, pues, ese convencimiento, que sin más antecedentes bastaría ahora a justificar la digna conducta que acabo de observar en todas las provincias durante los recientes sucesos, juzgo innecesario recomendar a V.S. otra cosa que la perseverancia en los fundamentales y rígidos principios de moral y disciplina, en el infatigable esmero por el servicio, y en los estímulos de honor y valor que han sabido vincular en sus filas los Guardias Civiles, respondiendo a los inteligentes desvelos de sus jefes y oficiales. Nada omitiré desde hoy por mi parte de cuanto pueda contribuir a mantener y aumentar si cabe el brillante concepto de que goza el Cuerpo y ese aprecio general, esa unánime expresión de gratitud con que el país entero galardona sus fatigas, y es el mejor testimonio de los beneficios que a la sociedad reporta; pues si pudiera arredrarme la magnitud de tan sagrada obligación y grave responsabilidad, cuento para vencer el compromiso con la inapreciable ventaja del ejemplo de mis predecesores, que me servirá de norma, y con la activa cooperación de los señores Jefes y Oficiales, seguro de que han de ser muy raras las ocasiones que no me brinden motivos de elogio o de elevar a la solicitud de S.M. y de su Gobierno los servicios y abnegación con que seguirán los Guardias Civiles enriqueciendo los títulos de gloria que ennoblecen su uniforme. Dios guarde a V.S. muchos años. José Mac-Crohón. ( Director General de la Guardia Civil, 01-08-1856 a 12-10-1856).

SOBRE DESCONCENTRACIÓN GENERAL (15 de agosto de 1856)

Tercera Sección. Circular–Como por consecuencia de los graves sucesos que han ocurrido en muchas provincias, y de la declaración de estado de sitio por las respectivas Autoridades Militares, se reconcentró la fuerza del Cuerpo en las capitales, o acudió a servicios extraordinarios que las circunstancias exigieron, desatendiendo el de las vías públicas, que es uno de los más importantes a que se contrae la especialidad de su Instituto en situación normal, han aparecido inmediatamente los malhechores en diversos puntos, cometiendo numerosos atentados contra los viajeros y trajinantes; al volver ahora a situarse los puestos según se hallaban, se hace muy preciso redoblen su celo y eficacia, no sólo para inquirir y capturar a los criminales que validos de su ausencia momentánea se entregaron a tales desmanes, porque conviene patentizar que ni aun eso les servirá para sustraerse de la persecución de los Guardias Civiles y de ser entregados a la justicia. En este concepto hará V.S. a todos los Comandantes de línea y de puesto las prevenciones más enérgicas para que sin descanso se dediquen desde luego a procurar aquel fin, así como el de impedir en todas partes con su activa vigilancia la repetición de incendios ni especie alguna de ataques a la propiedad que de algún tiempo acá se han observado con sensible frecuencia, esperando que no omitirán diligencia ni fatiga alguna para lograr en su caso la aprehensión de los autores, con lo cual rendirán al país nuevos e importantes servicios. Dios guarde a V.S. muchos años. Mac–Crohón.

TOMADO DE LA GACETA (1 de septiembre de 1856)

Aprehendidos por la Guardia Civil seis marineros angloamericanos que a pesar de haberles caducado el permiso obtenido de permanecer en tierra –en Menorca– aún no se habían presentado a bordo de sus respectivos buques, el Comodoro Mr. Breese deseaba entregar al Comandante de dicha Arma en esta isla diez duros por cada uno de los individuos que se consideraban desertores.
Más el pundonoroso Comandante de los Guardias manifestó en términos corteses que respetaba la costumbre establecida para tales casos, pero que no podía de ninguna manera recibir ni un solo maravedí por el servicio en cuestión, puesto que la Guardia Civil de España no recibe gratificación alguna de los servicios que presta, sean de la clase que quieran, considerándose bastante recompensada con el aprecio de las personas honradas del país. Viendo entonces el Comodoro esta resistencia, y estricto este señor, por otra parte, en la observancia de las Leyes que rigen en la Marina de su nación, rogó al expresado Oficial se tomase al menos la molestia de presenciar cómo se arrojaban al mar los 1.200 reales a que ascendía la multa que se cargaba al haber de los marineros presentados. Puesta la cuestión en tan extraña alternativa, se resolvió ceder esta cantidad a los establecimientos de beneficencia, con cuya feliz idea se orillaron todas las dificultades de delicadeza que se presentaban por ambas partes.
De este modo se dio solución a un asunto que por un lado demuestra la decisión del Jefe americano, para que cumpliese las Leyes de la disciplina, y por otro, vemos con gusto que nuestra benemérita Guardia Civil ha dado otra nueva prueba de que sus únicas aspiraciones se reducen a cumplir escrupulosamente el deber que le impone su Instituto.

COMUNICACIONES CONFIDENCIALES (24 de octubre de 1856)

Primera sección. Circular núm. 116. Habiendo observado con disgusto que entre superiores e inferiores se mantienen comunicaciones confidenciales en asuntos del servicio, o que tienen relación con él; y considerando que, consecuencia de esta informalidad con el servicio, son las más veces cusa de faltas de los subordinados con sus superiores, he dispuesto haga V.S. entender a los Comandante de provincia y de escuadrón parea que estos lo hagan a todas las clases del cuerpo, y que sirva de regla general en el mismo, que corregiré severamente a cualquiera que en asuntos que tengan relación con el servicio, siquiera se indirecta, se valga de cartas u otros escritos confidenciales; teniéndose entendido que nunca permitiré que en la Guardia Civil se traten los asuntos del servicio, o que tengan conexión con él, sino por medio de órdenes, oficio o solicitudes, cuando el caso lo requiera, promovidas por el conducto regular, según se previene en las Reales Ordenanzas. Para que nadie allegue ignorancia de esta disposición, cuidará V.S. se circule en el tercio de su mando para que llegue a noticia de todos sus individuos.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 24 de octubre de 1856. Ahumada. Sr. Jefe del… tercio.

MANDANDO QUE LOS COMANDANTES DE LAS PROVINCIAS FORMEN UN ESTADO DE LOS INDIVIDUOS CASADOS DE LAS MILICIAS PROVINCIALES QUE HAN DE ENTRAR EL CUERPO (24 de octubre de 1856)

(Las Milicias provinciales tuvieron su primera organización por regimientos en el reinado de Felipe V. antes solo habían existido unas compañías sueltas al mando de sus respectivos capitanes, que como sus subalternos era indispensable fuesen hijos–dalgos o personas muy acomodadas, y cuya propuesta correspondiese al consejo de la guerra, y en algunos partidos al ayuntamiento. Los individuos se alistaban voluntariamente y no tenían más obligación que la defensa interior del reino, en términos que no les podía obligar a embarcarse ni salir de la Península bajo ningún pretexto, quedando exentos de toda pena, si obligándoles a otra cosa, desertasen de sus banderas.)
Circular. Tengo entendido que se va a mandar el que los individuos de los cuerpos de Milicias provinciales que sean casados pasen a la Guardia Civil; y siendo muy conveniente que con toda premura se informe V. de las circunstancias de los que en esa provincia y pertenezcan al provincial o provinciales de la misma se hallen en dicho estado, formará una relación de los que puedan servir en el cuerpo por tener todos los requisitos que el afecto se necesitan, y son: cinco pies y dos pulgadas de estatura; saber a lo menos leer bien y algo de escribir, y gozar de buena conducta ellos y sus esposas, cuyos informes tomará verbalmente, y cuya relación puede V. extender poniéndose de acuerdo con los Jefes de los batallones Provinciales ínterin que reciben la Real orden que al efecto se dará; encargando a V. que dedique todo su celo en informarse minuciosamente de los antecedentes y circunstancias de los referidos soldados de Milicias Provinciales casados; y en relación de los mismos que informe V., y me remitirá, se marcará el nombre de cada uno, así como su estatura y si saben leer y escribir, y por dicho documento conoceré en lo sucesivo el mayor interés que V. se tome en un asunto que tanto interesa al buen nombre de la Guardia Civil
Dios guarde a V. muchos años. Madrid 24 de octubre de 1856. Ahumada. Sr. Comandante del Cuerpo en la provincia de…

PRESENTACIÓN DESTINO OFICIALES (24 noviembre 1856)

Inspección General de la Guardia Civil. Sección Central. Circular núm. 145. Siempre que algún Oficial sea destinado de un tercio a otro por permuta o por cualquier otro motivo, no podrá retardar su presentación en el nuevo a que sea destinado más de 15 días, pues es tiempo suficiente para trasladarse de un punto a otro del reino, por distante que sea, evitando de este modo el que cuando ocurra un caso de estos, no se hallen las líneas sin Jefe y mal atendido el siempre importante buen servicio del cuerpo; lo que hará V.S. saber a todos los Oficiales de ese tercio.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 24 de noviembre de 1856. Ahumada. Sr. Jefe del…tercio.

DISPONIENDO LO CONVENIENTE PARA EVITAR LOS CONTINUOS DETERIOROS QUE EXPERIMENTAN LAS LÍNEAS ELECTRO–TELEGRÁFICAS (29 de noviembre de 1856)

Real orden. Excmo. Sr.: Al Gobernador de la provincia de Madrid digo con esta fecha lo siguiente:
Excmo. Sr.: los continuos deterioros que experimentan las líneas electro–telegráficas con motivo de los desmanes que contra ellas se permiten gentes malévolas y de intención dañina, han llamado muy particularmente la atención de S.M. la Reina (Q.D.G.), quien en vista de las recientes averías que por la causa dicha han recurrido en las líneas de Aragón, Navarra y Vizcaya, se ha penetrado de la necesidad que hay que adoptar cuantas medidas sean dables, no solo para reprimir tales casos, sino también para prevenirlos, evitando al Gobierno y al público los perjuicios que se le siguen de las interrupciones que por estas causas sufre un servicio de tanto interés e importancia; y en consecuencia me manda prevenga a V.E., como de su Real orden lo verifico, que desplegando todo su celo y energía procure que en esa provincia de su cargo se respete un instituto tan reconocidamente útil y necesario, dispensándole toda su protección y apoyo, y haciendo entender a los alcaldes y demás dependientes de su autoridad el deber en que están de hacer por su parte lo propio si han salvarse de la responsabilidad en que habrán de incurrir, y que V.E. le exigirá con todo rigor en el caso desagradable de producirse quebrantos tan punibles, cuyos causantes, caso de ser habidos, deberán ser entregados a los respectivos tribunales de justicia para ser juzgados según corresponda.
Lo que traslado a V.E. para su conocimiento y a fin de que por esa Inspección general se prevenga lo conveniente a las de los distritos, para que los destacamentos de la Guardia civil contribuyan con toda eficacia a preservar las líneas telegráficas de los atentados que la malevolencia les causa, entregando los agresores a los tribunales siempre que puedan ser habidos. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 29 de noviembre de 1856. Nocedal. Sr. Inspector general dela Guardia civil.

SE PROHÍBE A LOS CAPITANES GENERALES DISTRAIGAN A LOS OFICIALES E INDIVIDUOS DE LA GUARDIA CIVIL DE SU PECULIAR SERVICIO, A NO SER EN CASOS EXTRAORDINARIOS (3 de diciembre de 1856)

Excmo. Sr.: El Sr.: Ministro de la Guerra dice hoy al de la Gobernación del Reino lo siguiente: He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) de una comunicación que antecesor de V.E. dirigió a este Ministerio en 29 de septiembre último, manifestando haberse enterado de otra que el Inspector general del cuerpo de Guardias civiles le pasó en 22 del mismo, y que en copia acompañó, observando por ella que el Capitán general de Castilla la Vieja había dispuesto que se empleasen en la ciudad de Ávila, como talladores, los sargentos y cabos de diferentes puestos del mismo Cuerpo con infracción de su reglamento; con cuyo motivo S.M. se había servido mandar que por este Ministerio de mi cargo se diesen las órdenes convenientes para que se dejase sin efecto aquella disposición, previniéndose a todos los demás Capitanes generales de los distritos, así como los caso en que solo pueden disponer de aquella fuerza, respetando loas atribuciones de los Gobernadores de las provincias, únicos que pueden disponer de ella en los términos y bajo la dependencia que prescribe su reglamento citado. Enterada de todo S.M., ha tenido a bien resolver diga a V.E. por contestación, que tanto por Reales órdenes de 20 de octubre de 1845 y 14 de febrero de 1851, como las de 30 de septiembre y 25 de noviembre últimos, está terminantemente prevenido a los Capitanes generales de los distritos que sol en casos de una imprescindible necesidad distraigan a los oficiales e individuos de la tropa del referido Instituto de su peculiar y exclusivo servicio, dando cuenta oportunamente a S.M., para lo cual quiere se les recuerde nuevamente se cumplimiento.
De Real orden, comunicado por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado a V.E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 3 de diciembre de 1856. El Subsecretario, Mariano Balestá. Señor Inspector general del cuerpo de Guardias civiles.

TABLILLAS EN LAS FACHADAS DE LOS CUARTELES (3 de diciembre de 1856)

3ª Sección.–Circular.–Para que halla uniformidad en las tablillas que han de colocarse en las fachadas de las casas–cuarteles de todos los puestos, dispondrá V.S. que las que se construyan en ese Tercio sean de treinta y dos pulgadas de largo por veinticuatro de largo por veinticinco de ancho, las que tendrán dos anillas de hierro en los barrotes trasversales de reverso para colgarse sobre dos alcayatas que se fijaran en la pared. El color por ambos lados será claro y pintado al óleo, y en lado de fuera una inscripción de color negro también al óleo dividida en la siguiente:

CASA–CUARTEL
DE LA
GUARDIA CIVIL.

Lo que hará V.S. saber a todos los Comandantes de provincia para su más exacto cumplimiento.–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 3 de diciembre de 1856.–Ahumada.Señor Jefe del… Tercio

DESERCIÓN DE UN GUARDIA (5 de diciembre 1856)

Un terrible y ejemplar castigo ha tenido lugar a las diez de la mañana del 11 del corriente en la plaza de pamplona. El guardia de segunda clase Gregorio Jiménez, olvidado de la paternal educación dada en el Cuerpo, y de la severa disciplina militar que forma su base, el 25 de octubre último desobedeció al comandante de su puesto, Guillermo Oset, olvidado este desgraciado de cuantos principios de subordinación se inculcan en el Cuerpo, disparó alevosamente un tiro al comandante de su puesto, librándole de la muerte la casualidad de haber dado la bala en los efectos de la cartera en que quedó embotada, fugándose después de haber hecho el disparo. Al poco tiempo fue capturado por el guardia Cayetano Segura y entregado bajo el fallo de la ley. Esta, inexorable, ha seguido su curso ordinario, y reunido el consejo de guerra el 6 del presente mes para juzgar al guardia Gregorio Jiménez por haber desobedecido y atentado contra la vida del comandante de su puesto, en función del servicio, disparándole un tiro alevosamente, le ha condenado a la pena de ser pasado por las armas, cuya sentencia ha sido ejecutada. El Dios de los Ejércitos haya perdonado al infeliz Jiménez, y su vida inmolada ante la inflexibilidad de la disciplina militar sirva de terrible y ejemplar escarmiento para un cuerpo cuya base es la más severa y rígida subordinación. Con doloroso sentimiento lo hará V.S. saber a todos los individuos del tercio de su cargo, para su conocimiento y terrible ejemplo.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 15 de diciembre de 1856. Ahumada. Señor Jefe del… tercio.

REGLAS QUE HAN DE TENER PRESENTES LOS JEFES Y OFICIALES PARA LA FORMACIÓN DE SUMARIAS EN QUE INTERVENGAN (8 de diciembre de 1856)

En todos los cuerpos del ejército se exige que sus oficiales tengan la instrucción necesaria en procedimientos militares, porque todos ellos tienen la obligación de desempeñar los cargos de fiscal o secretario en los casos que sus Jefes les ordenan; más en esta institución en la que por su especial índole se exige, y es muy conveniente que hasta las clases más inferiores la tengan, aunque en menos escala, es de imperiosa necesidad que los Jefes y Oficiales se halles perfeccionados en este ramo de la ciencia militar, no solo para ejercerlo en los muchos casos que el Cuerpo ocurren, sino para enseñar a sus subordinados.
Después del tiempo que ha transcurrido desde la creación del Cuerpo, no eras de esperar que hubiera nada que prevenir, ni ninguna observación que hacer sobre el particular; más he notado que al paso de muchos Oficiales llenan bien su cometido en la formación de sumarias, hay otros de nueva entrada que ya sea por poca práctica, ya porque no miran este asunto con toda la importancia que requiere, y los instruyen con poco cuidado, cometen faltas y omisiones en ellas que apenas se conciben por lo común y trivial que es el saber lo que al cometerlas parece ignoran.
En consecuencia, y no obstante de que los Jefes y Oficiales de este Cuerpo deben estar previstos de Formulario de procedimientos militares, deberán tener presente las disposiciones generales siguientes:

  1. Artículo 1.ª A ningún presunto reo debe exigírsele juramento al prestar sus declaraciones, y si solo encargarle de la obligación en que está de decir la verdad.
  2. Art. 2.ª A toda sumaria instruida contra individuos del Cuerpo debe unirse copia de su filiación y hoja de hechos con las notas que tenga, haciéndolo constar por diligencia, como igualmente cuando se pidan dichos documentos al Comandante dela compañía.
  3. Art. 3.ª Se procurará buscar el cuerpo del delito, y cuando fuese navaja u otra arma semejante, se hará reconocer por peritos, poniéndolo por diligencia, con expresión de si son de las prohibidas por ley, diseñándola al margen del papel.
  4. Art. 4.ª Se evacuarán todas las citas que se hagan, tanto por los acusados como por los testigos, y cuando alguna no se pudiese evacuar se hará constar por diligencia, expresando la causa que lo impide.
  5. Art. 5.ª Cuando haya que suspender la actuación por motivo justo e imprescindible, se pondrá una diligencia, y otra al volver a continuarla, que deberá ser lo antes posible, para que no se dilate demasiado su tramitación en perjuicio de la pronta y recta administración de justicia. 6. ª Siempre que se instruya sumaria a consecuencia de robo de carruajes públicos u otra ocurrencia, se expresará el punto en que ha tenido lugar, término y demarcación del puesto a que corresponde.
  6. Art. 6.ª Siempre que se instruya sumaria a consecuencia de robo de carruajes públicos u otra ocurrencia, se expresará el punto en que ha tenido lugar, término y demarcación del puesto a que corresponde.
  7. Art. 7.ª Si el procedimiento fuese por contraer deudas, se cuidará poner muy en claro el origen y procedencia de ellas, indagando si ha habido enfermedades u otras casusa que obligue a contraerlas, justificándose asimismo si el sumariado tiene fondo, si lo ha reclamado antes para atender a sus necesidades: teniéndose muy presente cuanto tengo prevenido sobre este particular y muy especialmente en mi circular de 6 de enero de 1852.
  8. Art. 8.ª Cuando la sumaria sea por heridas, la primera declaración será del herido, preguntándole su nombre, quien lo ha herido; si conoce el agresor, que exprese su nombre, quién lo ha herido; si conoce por qué lo han herido, el sitio de la ocurrencia y todo lo demás que conduzca al descubrimiento del mismo.
  9. Art. 9.ª Si por el mal estado del herido se creyese que no podrá firmar su declaración, o que puede fallecer antes de concluirla, se le tomará si es posible ante dos testigos que la firmarán.sujetándose a las anteriores reglas dictadas para la lectura.
  10. Art. 10. Cuando cualquiera individuo del Cuerpo instruyese sumaria información por un delito perpetrado a su vista o denuncia de transeúntes u otras personas fuera de población, con arreglo a las facultades que les concede el art. 37, capítulo 5.º del Reglamento para el servicio del Cuerpo, cuidarán de poner muy claro todas las circunstancias que conduzcan a descubrir los autores y cómplices del mismo.
  11. Art. 11. Asimismo tendrán muy presente lo que se previene en art. 37, arriba citado para dichas diligencias se instruyan en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder nunca de cuatro días, contados desde aquel en que se verifique el suceso que las motive, sin entregarlas al juez de 1.ª instancia respectivo.
  12. 12. Cuando las diligencias que se instruyen sean por robo, no sed olvidarán de que la _self obligación de los individuos del Cuerpo es procurar la captura de sus autores y cómplices para entregarlos de la autoridad competente y fallo de la ley, como asimismo el rescatar el dinero, alhajas y demás efectos robados, para que puedan devolverse a sus dueños respectivos según el art. 42, capítulo 41 de las prevenciones generales que se consignan en Cartilla del Cuerpo.
  13. 13 y última. Además de las triviales disposiciones que quedan expresadas, se tendrá presente cuanto está prevenido en materias de procedimientos para los diversos casos que puedan ocurrir, y que no puede abrazar una circular, en el concepto de que haré el más severo cargo a cualquiera que en esta parte de la instrucción militar no llene cual es debido su cometido. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 8 diciembre de 1856. Señor Jefe del…tercio.

APROBADO UN FORMULARIO LOS DIARIOS DE SERVICIO (18 de diciembre de 1856)

Habiendo observado que los diarios de servicio no están redactados con arreglo a lo que tengo prevenido en diferentes circulares, recuerdo a V. la más estricta observancia de todas ellas, incluyéndole además el modelo por el que han de ser formados; en inteligencia que no disimularé la más leve falta tanto en su redacción como en su forma. Madrid 18 de diciembre de 1856. Ahumada.

LOS GUARDIAS DESTINADOS DE UN TERCIO A OTRO NO VAYAN DESARMADOS (14 de enero de 1857)

Primera Sección.–Circular.–No siendo conveniente que los Guardia Civiles marchen desarmados por los caminos, he dispuesto que quede derogada y sin ningún efecto la circular de 13 de enero de 1856, que previno que los individuos que marchasen aislados de un Tercio a otro lo verificasen sin armas, pues que la seguridad personal es lo primero que todo; y así, en lo sucesivo, por ningún pretexto y bajo la debida responsabilidad, no marchara ningún individuo de un Tercio a otro desarmado, pues ha de llevar precisamente cada uno el armero correspondiente, dándose por los Jefes respectivos entre sí el conocimiento de alta y baja necesaria. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 14 de enero de 1857. Ahumada. Sr. Jefe del… Tercio.

DISPONIENDO LA INSTRUCCIÓN A CABALLO (23 de enero de 1857)

Tercera Sección. Circular.–Como apéndice a mi Circular de 18 de noviembre último, dando reglas para la instrucción de los nuevos contingentes, se observara con los de esta procedencia que han sido destinados a Caballería, las siguientes: La instrucción a caballo, que es en la que _selfmente debe fijarse el instructor, se cuidará darla con caballos tranquilos, con el fin de que no sufran caídas que generalmente los acobardan, además de poderlos inutilizar. Hasta que tengan completa firmeza y buena posición en la instrucción con montura sin estribos, no deberán tomar éstos; pues de lo contrario, apoyándose en ellos y en la brida, no llegan a tener agilidad ni firmeza en la brida, un uso contrario al que deben tener. El salto en manta también es de mucha agilidad, y es sumamente conveniente lo ejecuten con limpieza, para lo que durante toda la instrucción se les hará lo practiquen hasta en la cuadra con mucha frecuencia. La colocación de la silla y la grupa es otra de las partes esenciales de esta instrucción, pues de ella depende el que los caballos no sufran rozaduras, levantes y hasta mataduras que puedan inutilizarlos por mucho tiempo, y para que la comprendan bien, debe hacerse ejecutar uno a uno, a la vez de la explicación que todos deben oír para practicarla bien y con todo conocimiento. El recluta que con toda seguridad practique a los aires violentos esta instrucción puede, desde luego, darse de alta, seguro que en el curso del servicio se perfeccionara completamente en las partes accesorias, pues lo _self del soldado de Caballería es tener firmeza y agilidad a caballo. Dios guarde a V.S. muchos años. El Duque de Ahumada.

RACIÓN DE PAN (6 de febrero de 1857)

4.ª Sección. Circular núm. 24. El Excmo. Sr. Intendente general militar, en oficio de 31 de enero pasado, me dice lo que sigue: Excmo. Sr. con esta fecha digo a los Intendentes militares de los distritos lo que sigue: Habiendo acudido a esta Intendencia general el Sr. Inspector general y el representante de los tercios de la Guardia Civil, proponiendo se remedie el inconveniente que se ofrece a la oportuna reclamación de los haberes, que consiguiente a lo resuelto en Real orden de 13 de noviembre último corresponden a los individuos de este instituto como aumento a lo regulado en equivalencia de la ración de pan de acuerdo con lo informado por la Intervención general, he tenido por conveniente resolver lo siguiente:

  1. 1.º Las Intervenciones de los distritos, en que el suministro de pan se halle contratado en toda su comprensión a precios fijos; libraran una certificación en 1.º de cada mes a los Jefes de los tercios de la Guardia Civil que le designe, para que se haga la reclamación a este respecto en los ajustes de haberes de la fuerza a que se refieren.
  2. 2.º En los distritos en que se suministre, se halle contratado a precios de testimonio o que se administre directamente, libraran igualmente en 1.º de cada mes certificación del precio a que aproximadamente conceptúan podrá salir la ración de pan en el mismo, calculando por los testimonios del mes anterior, que deben obrar en la Intendencia, bien sea para los señalamientos decenales de las compras o para la liquidación del asiento y del abono que por ellas se señale, será en concepto de provisional e interino hasta tanto que pueda fijarse el definitivo, con presencia de la liquidación y cuentas generales del servicio del mes respectivo.
  3. 3.º Tan luego como las intervenciones que se hallen en el caso de que se trata en la precedente disposición, conozcan el precio medio a que salió o costó la ración de pan en cada mes por el resultado de las liquidaciones de las cuentas generales del asiento o administración, libraran una segunda certificación definitiva del precio a que resulten, la que dirigirán a los Comisaros de Guerra respectivos, para que cause en los ajustes de haberes delos tercios las alteraciones de aumento o baja a que haya lugar por efecto de lo que se le hubiese acreditado por las certificaciones primitivas, y unas y otras acompañarán también los extractos para que sirva de comprobación a la sección de ajustes corrientes al proceder a la liquidación de los haberes que por este concepto se acrediten.

Lo traslado a V.S. para su conocimiento y efectos a que se refiere el anterior inserto. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 6 de febrero de 1857- Ahumada. Sr. Jefe del… tercio.

CONSEJOS DE GUERRA EXTRAORDINARIOS (31 de octubre de 1857)

Excmo. Sr.: El Sr.: Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitán general de Andalucía lo que sigue: En vista de las Reales órdenes de 25 de octubre de 1855 y 28 de enero de este año, relativas a la presidencia de los Consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, consultó el antecesor de V.E. en 10 de abril último, si los que se celebren contra individuos de los cuerpos de Carabineros del Reino y Guardia civil han de sujetarse a las citadas soberanas disposiciones, o si han de continuar presidiéndolos los respectivos primeros Jefes de Comandancia o Tercio, y si en las ausencia de estos han de desempeñar el indicado servicio los segundos Jefes. Dada cuenta a la Reina (Q.D.G.), así como delo informado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina:
Considerando S.M. que lo dispuesto en la Real orden de 25 de octubre de 1855 para cuando los Gobernadores de las plazas no puedan presidir los Consejos de guerra ordinarios y extraordinarios lo verifique el Jefe del cuerpo a que pertenezca el procesado, no debe entenderse con los que se forman par juzgar individuos de los cuerpos de Carabineros o Guardia civil, pues los artículos 94 y 10 de los capítulos VIII y VI de los respectivos reglamentos está terminantemente prevenido que los individuos de tropa de ambos cuerpos sean juzgados en Consejo de guerra ordinario, que presidirá en Carabineros el Comandante en la capital o punto donde resida, y en la Guardia Civil el primer Jefe del Tercio en la capital del distrito:
Considerando que lo mandado en la Real orden de 28 de enero de este año respecto a los Consejos de guerra que se formen con arreglo al art. 31, título V del tratado octavo dela Ordenanza general, o bien según la ley de 17 de abril de 1821, comprende a los individuos de los repetidos cuerpos de Carabineros y Guardia Civil cuando faltan estando empleados en el servicio de las plazas, o cuando cometen delitos delos que determina la citada ley:
Considerando, por último, que siendo los segundos Jefe de los cuerpos de que se trata los que por sucesión de mando reemplazan interina o accidentalmente a los primeros, nada más natural que los reemplacen también en la presidencia de los Consejos de guerra par que no se retrase la pronta administración de justicia; conforme con el dictamen del referido Tribunal Supremo, se ha servido resolver S.M. que, sin embargo de que la consulta en cuestión era innecesaria en su primer extremo, se tenga por declarado lo siguiente:

  1. 1.º Que los Consejos de guerra ordinarios y extraordinarios que se celebren para juzgar a individuos de tropa de los cuerpos de Carabineros del Reino y Guardia Civil, han de ser presididos por los primero Jefes de las Comandancias o Tercios, conforme está prevenido en los respectivos reglamentos.
  2. 2.º Que en los casos de vacantes, enfermedad, ausencia u otra incapacidad de los citados primeros Jefes, desempeñen los segundos el expresado servicio.
  3. Y 3.º Que cuando los delitos hayan sido cometidos por individuos empleados en servicio de las plazas, o sean de los previstos en la ley de 17 de abril de 1821, han de ser presididos los Consejos como previene la Real orden de 28 de enero último.

De orden de S.M., comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V.E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 31 de octubre de 1857. El Subsecretario, Manuel Zúñiga. Señor…

REAL DECRETO DE 24 DE MARZO, CREANDO LA GUARDIA URBANA DE MADRID PARA HACER EL SERVICIO INTERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CAPITAL DE LA MONARQUÍA (24 de marzo de 1858)

Exposición a S.M.– Señora: la guardia urbana de esta corte, cuyo objeto es hacer respetar las disposiciones de las Autoridades, mantener el orden público, proteger la seguridad individual y cuidare de la observancia de las leyes dentro del círculo que le está trazado, adolece, en su actual forma, de un defecto que la experiencia va haciendo más y más notable cada día. Cuerpo que debe obrar constantemente en su servicio a las órdenes de la Autoridad civil, pero que se halla organizado militarmente, porque por regla general es preciso que toda la fuerza armada numerosa esté sujeta a las leyes severas que aseguren la subordinación, no depende sin embargo bajo este concepto de Jefe alguno superior del ejército que pueda vigilar y dirigir una parte tan esencial y tal íntimamente relacionada con la moral de hombre que son y no pueden dejar de ser soldados. Para asegurar la disciplina, cuidar de la instrucción y atender, en una palabra, a todo lo que hay de militar en un instituto cualquiera, sol pueden ser a propósito militares que por sus estudios especiales y la práctica en la carrera conozcan hasta en sus más mínimos detalles todo lo relativo a un mecanismo a los que son ajenos los que siguen otras profesiones. De la situación actual nacen gravísimos inconvenientes: así, por ejemplo, los Jefes, Oficiales y tropa de la Guardia urbana, al paso que se hallan sujetos a todo rigor de la Ordenanza del ejército, no gozan delas inmunidades que disfrutan los individuos de este en los actos del servicio, ni alcanzan las ventajas y premios reservados a los que pertenecen a fuerzas de un carácter completamente militar ni aún pueden obtener ascensos dentro de su mismo cuerpo.

El Real decreto de 29 de diciembre de 1857 tuvo por objeto remediar los males indicados; pero como en él no se daba al personal del cuerpo la dependencia necesaria, no al Ministerio de la Guerra la intervención que reclama la naturaleza del instituto, quedaron en pie las anteriores dificultades. La Guardia civil, que tan alto crédito ha alcanzado en nuestro país, está demostrando las ventajas que ofrece su organización y doble dependencia de las Autoridades civil y militar. La urbana de Madrid está llamada a prestar en esta localidad un servicio análogo al que aquella presta en todo el Reino; natural es, pues, deducir que si ambas se establecen en una forma semejante, se alcanzarán resultado iguales.
Fundado en las razones que preceden, y considerando indispensable introducir en la indicada fuerza un reforma que la constituya en realidad en un cuerpo nuevo, por varios conceptos distintos de los que hoy existen, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 24 de marzo de 1858. Señora. A L.R.P. de V.M. Ventura Díaz.
Real Decreto. Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

  1. Artículo 1º. Para hacer el servicio interior de seguridad pública en la capital de la Monarquía bajo la dependencia de las Autoridades civiles, se crean un batallón de infantería y dos secciones de caballería con la denominación de Guardia Urbana de Madrid.
  2. Art. 2º. La Guardia Urbana de Madrid dependerá del Ministerio de la Guerra en cuanto a su organización, personal, armamento y disciplina. Del Ministerio de la Gobernación por lo tocante a su servicio, acuartelamiento, material y percibo de haberes. De la Inspección de la Guardia civil en lo relativo a su organización, administración y orden interior.
  3. Art. 3º. La Guardia Urbana prestará el servicio que le corresponda a las órdenes del Gobernador de la provincia conforme a su reglamento, el cual determinará sus relaciones con las demás autoridades civiles.
  4. Art. 4º. El Inspector de la Guardia civil y el Gobernador de la provincia de Madrid propondrán a los indicados Ministerios los reglamentos para la ejecución de este decreto en la parte que a cada uno corresponda.

Dado en Palacio a veinticuatro de marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernación, Ventura Díaz. (Ventura Día, Ministro de de la Gobernación de 14–01–1858 a 5–05–1858 y Ministro de Fomento interino de 14–01–1858 a 15–01–1858).

DETERMINANDO LA ORGANIZACIÓN QUE HA DE TENER LA GUARDIA URBANA DE MADRID (24 de marzo de 1858)

Real orden. En virtud de las razones que me ha expuesto el Ministro de la Guerra, y de conformidad con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

  1. Artículo 1º. La Guardia urbana de Madrid, creada por mi Real decreto de esa fecha, será mandada por Jefes y Oficiales de cuadro activo del Ejército, nombrados a propuesta del Inspector general de la Guardia civil.
  2. Art. 2º. La Plana mayor se compondrá de un Jefe de la clase de Teniente Coronel o primer Comandante, un Ayudante de la de Teniente y un Brigada.
  3. Art. 3º. El batallón constará de cuatro compañías; cada una de estas de un Capitán, dos Tenientes, un subteniente, un Sargento primero, dos segundos, 10 cabos, dos tambores y 84 guardias.
    La caballería constará de un Teniente, un Alférez, un Sargento primero, dos segundos, cuatro cabos, un trompeta, 39 guardias y 47 caballos.
  4. Art. 4º. La fuerza de este cuerpo se reclutará:
    1. Primero. Con los actuales guardias urbanos que, procedentes de las demás armas de los cuerpos e institutos del Ejército, hayan observado constantemente buena conducta, sin nota alguna desfavorable en su licencia absoluta.
    2. Segundo. Los licenciados del Ejército que lo soliciten, siempre que reúnan las circunstancias de honradez y buena conducta, cinco píes y dos pulgadas de estatura para la infantería, y cinco píes y tres pulgadas para la caballería, siendo preferidos los que se hallen condecorados con la cruz de San Fernando o de María Isabel Luisa por mérito de guerra.
  5. Art. 5º. Si después de organizado este cuerpo no se hallase al completo de su fuerza, se llenará con individuos de los demás del Ejército que a las circunstancias marcadas en el artículo anterior reúnan la de contar más de dos años de servicio y haberse hecho acreedores a estas recompensas.
  6. Art. 6º. Los individuos de este cuerpo disfrutarán los premios de constancia, retiros, escudos y recompensas marcados en los reglamentos militares vigentes.
  7. Art. 7º. Será regido por la Orden general del Ejército, leyes penales y reglamento militar de la Guardia civil.
  8. Art. 8º. El armamento, vestuario y equipo se marcará por Reales órdenes especiales a propuesta del Inspector general de la Guardia civil.
  9. Art. 9º. La contabilidad de la Guardia urbana será la misma que la de aquel cuerpo, y para revistarlo nombrará la plaza un Comisario de guerra que lo efectúe con las formalidades de Ordenanza.
  10. Art. 10. Este batallón y sección de caballería serán inspeccionados anualmente en la forma prevenida para los demás del Ejército sin perjuicio de las que el Inspector general de la Guardia civil crea conveniente pasarles.

Dado en Palacio a veinticuatro de marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Fermín de Ezpeleta. (Ventura Día, Ministro de de la Gobernación de 14–01–1858 a 5–05–1858 y Ministro de Fomento interino de 14–01–1858 a 15–01–1858).

PASE AL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL URBANA (6 de abril de 1858)

(Un cuerpo especial de fuerza armada, llamado a prestar en Madrid un servicio análogo al que presta la Guardia Civil en todo el reino. Se compuso por R.D. de 24 de marzo de 1868 de un batallón de infantería y dos secciones de caballería, con dependencia del Ministerio de la Guerra en cuanto a su organización, personal, armamento y disciplina; y de las autoridades civiles en todo lo relativo al servicio que consiste en mantener el orden público, proteger la seguridad individual y cuidar de la observancia de las leyes. Este cuerpo tomó el nombre de Guardia Civil Veterana en virtud de R.O. de 6 de abril de 1859 aprobando el reglamento para su organización; de la misma manera que por disposición de la misma fecha cambio la denominación de la Dirección General de la Guardia Civil en Dirección General del Cuerpo y de Guardias Civiles y de la Guardia Civil Veterana; bien que de nuevo por R.O. de 12 de octubre de 1864 recobró su primitivo título. En sustitución de la Guardia Civil Veterana se ha creado el Cuerpo de Agentes del Orden Público).

Circular: Nada más entendible ni que excite más interés y deseo de proporcionar las posibles ventajas que la constancia en la carreta y los achaques adquiridos en el curso del servicio; pues esto, teniendo en cuenta que el servicio que presta la Guardia Civil Urbana de esta Corte, limitado solo a la vigilancia y tranquilidad de la población, es de menos fatiga que en el que los despoblados desempeña la Guardia Civil, como también que en la Guardia Urbana se conserva el derecho a los primeros y ventajas de la carrera militar, he resuelto: que aquellos guardias que por cansados por su avanzada edad, o por los achaques que hayan contraído en el servicio, no pueden continuar desempeñando el muy activo en el Cuerpo, y deban ser licenciados, pero que no carezcan de la aptitud necesaria, soliciten si les conviene su pase a la Guardia Urbana, para lo que lo hará V.S. saber al tercio de su mando, y me dirigirá las solicitudes de los aspirantes, informándoles debidamente; y teniendo presente que si bien es mi ánimo proporcionar una ventaja a los veteranos dignos de ella, también deseo que el que la obtenga ofrezca todas las garantías por su reconocida honradez y acreditado celo del mejor empeño, de modo que no desvirtúe y sí acredite la Guardia Civil de que procede.-Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 6 de abril de 1858.–Ahumada.

SUCESIÓN DE MANDO (2 de julio de 1858)

Secretaría.-Aunque en los cinco años que anteriormente estuve a la cabeza del Cuerpo, he dado a conocer mis principios rigurosamente militares, bajo los que exijo el exacto cumplimiento de los deberes que a cada empleo y clase están encomendados, habiendo tenido lugar de adquirir el conocimiento del celo y demás dotes de todos y cada uno de los individuos que visten el honroso uniforme de la Guardia Civil, recordaré a V.S. los _selfes objetos a que debe encaminar su vigilancia, para que haciéndolos conocer a los Comandantes de provincia, especialmente, y a los de línea y puestos, se cumplan por todos con exquisito celo y sostenida constancia.
Nada más preferente que el desempeño del servicio especial confiado al Cuerpo, y del que depende la conservación del orden público, la protección de las personas, el amparo de la propiedad y la ejecución de las Leyes. Determinadas están sabiamente las obligaciones y facultades de los individuos del Cuerpo, en sus Reglamentos especiales y en la Cartilla del Guardia, y a mayor abundamiento, se han comentado y explicado estas por repetidas circulares dictadas desde 1845 por todos los Inspectores y Directores del Cuerpo. Para que se cumplan aquellas literalmente en la forma que determinan sus diferentes artículos y tal como explican las circulares, no perdonara V. S. medio alguno.
Por mi parte, diferentes y multiplicados son los medios de que puede disponer para velar por el cumplimiento de los Reglamentos y Circulares dictados en el Cuerpo; de todos haré uso, con el fin de ejercer la vigilancia que el Reglamento me impone, la cual alcanzara por todos los ámbitos de la Monarquía a cada uno de los puestos del Cuerpo. Del celo, de la actividad y del amor al servicio de los Jefes, Oficiales e individuos del Cuerpo, me prometo que secundando mis deseos, tendré ocasiones en que elevar a la consideración de S.M. los méritos que contraigan; seré inexorable con los descuidados, morosos o abandonados, y la severidad del castigo será inmediata a la seguridad de la falta. Haga V. S. conocer esta Circular a todas las clases del Tercio de su mando. Madrid. Dios guarde a V.S. muchos años. Hoyos. (Isidoro De Hoyos y Rubín de Celis, Director General de la Guardia Civil, 02–07–1858 a 21–11–1863).

GUARDIA CIVIL VETERANA (6 de abril de 1859)

Ministerio de la Guerra.– Excmo. Sr.: He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) de la comunicación que el 1º de noviembre próximo pasado dirigió V.E. a este Ministerio, con la que remitía el proyecto de reglamento que, con sujeción a lo preceptuado en el Real decreto de 24 de marzo del citado año, debe regir para la organización y servicio del batallón y secciones de caballería de la Guardia Urbana de Madrid, que por aquel quedó incorporada a la Inspección General del Cuerpo del cargo de V.E. y dependiente de este Ministerio en lo concerniente a su organización personal y disciplina. Enterada S.M., así como de lo posteriormente manifestado por V.E. en sus comunicaciones de 14 de febrero y 23 de marzo últimos, de lo informado el 15 del mismo por la Sección de Guerra del Consejo de Estado, a quien tuve por conveniente oír, y con presencia también del reglamento que para el servicio especial del indicado instituto remitió V.E. en la fecha indicada al Ministerio de la Gobernación, y fue aprobado por Real Orden de 10 de febrero citado, expedida por el referido Ministerio, se ha dignado aprobar el Reglamento militar de que acompañó a V.E. copia con las modificaciones que S.M. se ha servido disponer, y a fin de que Real Orden lo digo a V.E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 6 de abril de 1859.–O`Donell.–Se Inspector General del Cuerpo de Guardia Civiles.

INFRACCIONES REGLAMENTO SERVICIO CARRUAJES (30 de agosto de 1859)

Gobierno. Negociado 4.º. Consta en este Ministerio que de 144 infracciones del reglamento para el servicio de los carruajes destinados a la conducción de viajeros, denunciados por la Guardia Civil desde principios de año, solo 29 han sido corregidas con las penas correspondientes; y habiendo llamado la atención de la Reina (Q.D.G.) tan notable desproporción entre las faltas des esta especie y su castigo, y considerando qua la aplicación rigurosa de todas las prescripciones del mismo reglamento es de absoluta necesidad para que se corten los abusos que tantas molestias ocasionan a los viajeros, comprometiendo a veces su existencia, se ha servido mandar encargue a V.S. que no deje impune ni una sola de las contravenciones de que se le dé conocimiento por la Guardia Civil, por los empleado de vigilancia, y por los mismos viajeros, dando a sus providencias la publicidad que se dispuso en la circular del este Ministerio de 13 de mayo último, procediendo en su caso de conformidad con la 27 de noviembre de 1858.
De Real orden lo digo a V.S. para su más exacto cumplimiento. Dios guarde a V.E. muchos años. San Ildefonso 30 de agosto de 1859. Posada Herrera . (Posada Herrera, Ministro de la Gobernación de 14–05–1858 a 30–06–1858.) Sr. Gobernador de la provincia de…

VIGILANCIA FERROCARRILES (23 de abril de 1860)

El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación con fecha 15 del actual, me comunica la Real orden siguiente.– Excmo. Sr.–La responsabilidad que puede alcanzar a la Guardia Civil por la interceptaciones que sufran la vías férreas cuando nazcan de falta de celo y vigilancia de su parte, según lo dispuesto en Real orden de 2 de febrero del corriente año, es la misma en que incurrirá siempre que por descuido suyo se cometiera cualquiera otro delito, puesto que esta encargada de la protección de las personas, cuya existencia se compromete con dichas interpretaciones. Aquella disposición debe, pues comprenderse en el sentido de ser la voluntad de S.M., que la Guardia Civil no solo preste a los dependientes de los caminos de hierro todos los auxilios necesarios, sino también que vigile hasta donde sea posible, sin desatender su servicio especial, para evitar los excesos que se han observado en las vías; de la misma manera que cuida de la conservación de los montes, pastos, bienes de propios, etc., aunque están a cargo de guardas especiales.–De Real orden lo digo a V.E. para su conocimiento y en contestación a su oficio de 9 de este mes, en que solicitó que se relevase a la fuerza del Cuerpo de su cargo de la responsabilidad que pudiera caberle si ocurriese algún exceso de la naturaleza indicada en los caminos de hierro.–Lo que traslado a V. para su conocimiento y a fin de que lo haga entender a todos los individuos al sus órdenes, para su más exacto cumplimiento.–Dios guarde a V. muchos años. Madrid, 23 de abril de 1860.

PUCHERO PARA LA ALIMENTACIÓN DE ENFERMOS DE HOSPITALES (23 de mayo de 1860)

Real Orden del Ministerio de la Guerra, de fecha 23 de mayo de 1860: relación detallada de la ración aprobada por Real Orden de esta fecha, con la denominación de puchero, para la alimentación de los enfermos de los hospitales.

SUSTANCIAS CANTIDADES

  • De carne limpia sin hueso ni tendones 8 onzas. (Una onza equivale a 28´7 gramos).
  • De hueso y tendones 1 ídem.
  • De garbanzos 2 ídem.
  • De arroz 1 ídem.
  • De patatas 6 ídem.
  • De tocino 1 ídem.
  • De pan blanco 20 ídem.

Estos alimentos se distribuirán en tres comidas, para desayuno, comida y cena del modo siguiente:

  1. 1º. Desayuno: sopa de ajo hecha con dos onzas de pan, y suficiente cantidad de aceite, ajo y pimiento dulce.
  2. 2º. Comida: sopa hecha con una y media onza de arroz (que se podrá sustituir por dos onzas de pan o una y media de fideos) en suficiente cantidad de caldo, y un cocido completo de la mitad de la carne señalada, del hueso y tendones, y de una onza de tocino, dos de garbanzos y dos de patatas. El hueso y los tendones no se servirán a los enfermos pero entraran en la olla para mejorar la calidad del caldo y del cocido.
  3. 3º. Cena: sopa hecha con dos onzas de pan y suficiente cantidad de caldo y un guisado o asado compuesto con cuatro onzas de carne y cuatro de patatas. Madrid 23 de mayo de 1860.

PROHIBIENDO PRESTAR SERVICIO EN LOS PUEBLOS DE ORIGEN DE LOS GUARDIAS (21 de junio de 1860)

1ª. Sección.– Circular.– Núm. 59.– La Guardia Civil presta el servicio más por la fuerza moral que ejerce en el distrito en que lo hace, que por la material supuesto que esta generalmente se reduce a dos hombres. Difícil es a cualquiera individuo adquirir fuerza moral en el pueblo que le vio nacer, y menos si poco tiempo hace le miró dedicado a las ocupaciones de su tierna edad, lo cual para un Guardia es un obstáculo para el buen desempeño de su cometido. Hay otra razón también de mucha importancia y es la exposición que los individuos del Cuerpo tienen de faltar a su deber colocados en su pueblo donde estén rodeados de afecciones de amistad y parentesco, lo cual inutilizaría los conocimientos prácticos que pudieran tener y que sobre exponerlos a faltar y sufrir por ellos el castigo a que se hiciesen acreedores desvirtuaría el _self objete de la institución que es la continua y más exquisita vigilancia sobre los criminales. Para evitar uno y otro, los Jefes de Tercio cuidarán que ningún individuo del Cuerpo preste el servicio en el pueblo de su naturaleza ni en el de su mujer si es casado, ni en el partido de ambas poblaciones, permitiéndoles sin embargo estar dentro de la provincia para que solicitaron si son voluntarios, con cuya única condición ingresaron, a no ser un caso excepcional en el que se me consultara. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 21 de junio de 1860. Hoyos. Señor Jefe del… Tercio.

Himno Guardia Civil