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CIRCULARES Y ÓRDENES 1845-1850

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MANDANDO DAR A CADA GUARDIA CIVIL UNA CREDENCIAL (26 de enero de 1845)

Conformándose S.M. con el parecer de V.E. acerca de la conveniencia de que los individuos de la Guardia Civil, que por su institución deben estar diseminados, se ha de servir mandar: que se generalice el método adoptado por el Jefe Político de Pamplona, de dar a cada uno de los Guardias Civiles una credencial al efecto, que deberá estar concebida en los términos que expresa el adjunto modelo. De Real Orden lo digo a V.E. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 26 de enero de 1845. Pidal. Sr. Inspector General de la Guardia Civil.

 

DESTINO DE GUARDIAS CIVILES (16 de febrero de 1845)

Excmo. Sr. La Reina Nuestra Señora se enterado de la comunicación de V.E., de fecha de 13 del corriente, en la que propone su Real consideración varias medidas que en su concepto convendría adoptar a favor de la disciplina y buen nombre del Cuerpo cuya dirección le esta encomendada, y S.M. hallando fundadas y atendibles razones que V.E. expone, se ha servido autorizar a V.E. por ahora, para la separación del Cuerpo de los Guardias Civiles que den lugar a esta medida, destinándolos al Fijo de Ceuta hasta que cumplan el tiempo de su servicio, haciendo pública esta medida en la orden de los Tercios, siempre que se adopte, para conocimiento de todos los individuos. Dios guarde muchos años a V.E. Madrid 16 de febrero de 1845. Narváez. Señor Inspector General de la Guardia Civil.


 

CALIFICACIONES DE LAS NOTAS DE CONCEPTO (7 de marzo de 1845)

Sección Central.–Circular.–Una de la más graves obligaciones del Jefe de un Cuerpo, de las que más responsabilidad le impone, y para la que más datos, tino y circunspección se requiere, es sin duda alguna la calificación de las notas de concepto, que deben estampar en las hojas de servicio de los Jefes Oficiales que tienen a sus órdenes. El honor del Oficial, su reputación, la suerte de su familia va cifrada en esta gravísima calificación. El diferente sentido que suele darse por cada Jefe a las frases calificadoras, y el que suele entenderse por unos y otros entre las distintas calificaciones de “tiene, suficiente, bastante o regular”, puede a veces dudar de los grados de exactitud con que esta calificación esta aplicada. En su consecuencia, para que el lenguaje indispensablemente lacónico y decisivo que exprese las notas que V.S. pusiese, tenga una significación igual en toda la rama de mi cargo, se tendrá a las normas siguientes: 1ª) En las notas de aplicación, capacidad y disposición, fijará un concepto con relación al empleo que en el día de fijarlo tenga el Jefe u Oficial a que se refiera. 2ª) Calificara de capacidad tiene, al Oficial que tenga la suficiente de su obligación, según la que las Reales Ordenanzas y Reglamentos la marquen. 3ª) Capacidad mucha, al que tenga más de la suficiente para el desempeño de las obligaciones de su actual empleo. 4ª) Capacidad media, al que tenga menos de la suficiente para el desempeño de su actual empleo. 5ª) Capacidad poca, al que tenga menos que media para el desempeño de sus obligaciones en su actual empleo. 6ª) Capacidad ninguna, al que le falte enteramente la necesaria, para desempeñar las obligaciones de su actual empleo. Madrid, 7 de marzo de 1845. El Duque de Ahumada.


 

GORRA CUARTELERA (10 de abril de 1845)

SECCIÓN CENTRAL.– Circular.– Con disgusto he llegado a entender, que algunos Oficiales de Infantería o Caballería, se permiten en las calles de las ciudades o pueblos en que se hallan destinados, el uso de una gorra de cuartel parecida a la de la caballería, con galón de plata; prohibirá V.S. absoluta y terminantemente el uso de la expresada prenda, bajo el supuesto, que en sabiendo yo que un Oficial se ha presentado en público con ella, por contraventor a mis órdenes, será destinado por cuatro meses a un castillo. El Oficial de la Guardia Civil nunca debe salir de su casa sin el correspondiente sombrero, pues la gorra de cuartel, es muy ajena a la gravedad con quo debe presentarse, y encargo a V.S. muy particularmente el cumplimiento de esta circular.– Dios etc. Madrid 10 de Abril de 1845.– El Duque de Ahumada.– Sr. Jefe del… Tercio.


 

COMEDORES EN LOS DESTACAMENTOS PARA GUARDIAS SOLTEROS. A FIN DE PROCURAR EL MENOR ROCE DE LOS GUARDIAS CON LOS PAISANOS PARA NO CONTRAER AMISTADES Y RELACIONES PELIGROSAS(23 de abril de 1845)

Sección Central.– Circular– Una de las mejoras que necesita la Guardia Civil, y que han de ser hijas del tiempo _selfmente, es la de procurar por cuantos medios sean posibles, el menor roce de los Guardias con los paisanos; y para ello es de necesidad, el que no se ajusten para comer en casas particulares, y en especial en bodegones y tabernas, en donde es muy difícil, que tan jóvenes como en el día son la mayor parte de los Guardias Civiles, dejen de contraer amistades, y relaciones peligrosas. En su consecuencia debe V.S. procurar que en todos los destacamentos permanentes, los Guardias solteros coman reunidos, con arreglo a lo prevenido, de que en cada uno de los ranchos puedan poner hasta medio cuartillo de vino por plaza,procurando V.S. que con arreglo a la fuerza de cada destacamento, se proporcione la mesa y bancos correspondientes al número de Guardias que hayan de comer, y conforme vayan pudiendo extenderse los pequeños gastos, que para conseguir este objeto son necesarios, deben extenderse hasta comprar mantel y platos, a fin de que los Guardias coman con la debida decencia, pudiendo a muy corto plazo adquirirse los objetos necesarios al efecto; debiendo V.S. con presencia de esta circular dar las órdenes convenientes a los Capitanes de Compañía y Jefes de Sección, en el Tercio de su mando. Si por las circunstancias particulares de ese Tercio, le ocurriese a V.S. hacerme algunas observaciones sobre el contenido de esta circular, queda V.S. autorizado para manifestarme cuanto se le ofrezca y parezca.– Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 23 de abril de 1845.– El Duque de Ahumada.– Sr. Coronel Jefe del … Tercio.


 

COORDINACIÓN ENTRE LOS PUESTOS (15 de abril 1845)

Circular. Una de las primeras atenciones de V. en esta provincia, ha de ser las líneas de caminos Reales que a ella, y poner particular cuidado con las comunicaciones entre los últimos puestos de esta provincia y los primeros de las confinantes, para la entrega de presos y constante y recíproca relación que debe haber en la fuerza del arma, de una con otra provincia. Para el efecto poniéndose V. de acuerdo con los Comandantes de las provincias confinantes, deberán marcar un punto, si posible fuese, pueblo, venta, casa de postas, o caserío lo más inmediato posible de cada provincia, con la inmediata, para que se sepa que allí han de llegar las patrullas de uno, y otro puesto por los caminos; en él se han de hacer las entregas de presos, conviniendo mucho, que marcados días, y lo menos un par de veces por semana, se reúnan los Guardias de los puestos confinantes para conducción de presos, comunicación de noticias, u otros varios objetos, que siempre pueden ser conducentes al bien del servicio. En contestación a esta circular, se manifestará V. que caminos Reales son los que tiene en la provincia a su cargo, cuales son los puestos en que concluyen sus líneas, y cual es el punto medio que ha designado, como de reunión con el primer puesto de las provincias limítrofe. Dios guarde a V. muchos años. Madrid 15 de abril de 1845. El Duque de Ahumada. Sr. Comandante de la Guardia Civil en la provincia de…


 

CONTRABANDO (23 de abril de 1845)

3ª Sección.–Circular.–Al Jefe del 7º. Tercio digo con esta fecha lo siguiente.–La Guardia Civil, en el curso ordinario de su servicio, debe perseguir con mayor celo, vigilancia, actividad y sobre todo pureza, cuantos fraudes se cometan contra las Reales órdenes vigentes, relativas al contrabando. Teniendo siempre presente debe procederse en estos casos con la mayor circunspección, para no dar lugar a la menor sospecha de soborno, que será castigada en la Guardia Civil del modo más público, ejemplar y severo posible. Lo que la Real orden de 4 de Enero quería significar es, que no se abandone el servicio ordinario del Cuerpo, para consagrarse exclusivamente a la persecución del contrabando, pero de manera ninguna que este deje de perseguirse, siempre que el curso ordinario de se servicio se encuentre con los contrabandistas, o el contrabando; siendo como por desgracia es uno de los males, que más perjudican al país, y a cuyo remedio deben contribuir más eficazmente, todos los empleados, hacer guardar el cumplimiento de las leyes.–Dios guarde a V. muchos años, Madrid 23 de Abril de 1845.–El Duque de Ahumada.– Sr. Comandante del arma en la provincia de …


 

OBLIGACIÓN DE LOS MILITARES DE EXHIBIR SUS PASAPORTES A LA GUARDIA CIVIL (15 de mayo de 1845)

Excmo. Sr.: Ha llegado a conocimiento de S.M. la Reina Nuestra Señora, que algunos individuos del ejército se ha resistido a la exhibición de su pasaportes a los individuos de la Guardia Civil cuando ha sido requeridos para ello, en cumplimiento de una de sus _selfes obligaciones, consignada en el artículo 36 del servicio especial del este instituto, así como lo está en el art. 9º., cap. 7º. Del Reglamento militar del propio Cuerpo, que todo militar de cualquier graduación que sea debe obedecer y acatar las órdenes que le fueren intimadas por algún individuo de la Guardia Civil sobre objetos de su peculiar servicio, de suerte que solo la ignorancia de estos recíprocos deberes podía dar lugar a los altercados suscitados con este motivo; y deseando S.M. que semejantes faltas no vuelvan a repetirse, se servido resolver que los inspectores y directores delas armas, los capitanes generales de las provincias, y cuantas autoridades dependan de este ministerio, comuniquen sus órdenes a los individuos de sus respectivas dependencia para que cumplan con el deber de presentar sus pasaporte a los encargados de la ley de reclamarlos, puesto que el mostrase obediente y sumisos alas determinaciones del gobierno, tanto honra a los militares, como a los que están encargados de velar por la seguridad y orden público; siendo también la voluntad de S.M. que esta soberana resolución se publique en la Gaceta y en el Boletín del ejército, a fin de que nadie la ignore. De su real orden lo digo a V.E. para los fines expresado. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 15 de mayo de 1845. Narváez. Señor…


 

MANDOS PROCLIVES AL USO DE SUS HOMBRES EN SERVICIOS DOMÉSTICOS (15 de mayo de 1845)

Ministerio de la Guerra.– Excmo. Sr.– La Reina ha llegado a entender de un modo fidedigno que en una de las diligencias de la carretera de Andalucía, llegadas últimamente a esta Corte, ha venido un pasajero que en distintas conversaciones manifestó haberse aprovechado de la circunstancia de tener que venir también un Guardia Civil para que este le sirviera, y ayudarle en todos los usos domésticos. Sean cuales fueren los términos en que esto se hubiere verificado, S.M. no ha podido menos de oírlo con el mayor desagrado y me encarga prevenga terminantemente a V.E. haga entender a todos los individuos del Cuerpo a su mando desde el primer Jefe hasta el último Guardia Civil, que la misión de que están encargados, es la muy sagrada de vigilar y conservar el orden público en todos conceptos, sin descender jamás, bajo ningún pretexto por plausible que aparezca, al servicio doméstico que les esta terminantemente prohibido por el Reglamento. La Reina quiere que V.E. circule esta su soberana resolución a todos los Tercios y que los advierta que la más leve infracción en esta materia, será castigada con la mayor severidad. De su Real orden lo digo a V.E. con los fines expresados. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 15 de mayo de 1845.– Narváez.– Sr. Inspector General de la Guardia Civil.
Sección central sección central.–Circular.–Hay dos clases de servicio en la Guardia Civil, de una índole hasta cierto punto o distinta. Es el uno el que ha de prestar en lo interior de las grandes poblaciones. Es el otro el que ha de prestar en los caminos reales y la persecución de malhechores, donde quiera que éstos se abriguen. Para el desempeño del servicio en las poblaciones se necesita tanto más tacto, tanta más circunspección y prudencia cuanto mayor es la población. Para el servicio de los caminos reales se necesita más movilidad que para el de las poblaciones; y para el de la persecución, es indispensable toda la robustez y agilidad de la primera juventud. La adecuada elección de los guardias que han de desempeñar cada uno de estos servicios es uno de los asuntos que han de ocupar más la atención de V.S. en general, y las de los Capitanes de las Compañías, y Jefes de las Secciones en particular; pues de la buena elección del personal, dependerá en gran manera el buen resultado del servicio. En su consecuencia al trasladar V.S. esta circular a los Capitanes de las Compañías Comandantes del arma en las provincias se servirá prevenirles cuiden destinar a las capitales en particular, a las mayores poblaciones todos los Guardias de 1ª clase, que como procedentes de licenciados o de Cabos del Ejército, han de ser por consecuencia hombres de más madura edad, experiencia y tino que los de 2ª clase, se destinen por lo regular al servicio de los caminos Reales, y que estos los más ágiles y jóvenes, sean destinados a las persecuciones, cuando ocurra la necesidad de hacerlas. La experiencia irá demostrando la aptitud de cada Guardia, y enseñando a cada Jefe de Sección, y a cada Capitán la clase de servicio para que es más adecuado, y que mejor puede desempeñar, y por consecuencia natural, al que debe ser destinado. El nombramiento de Guardia de 1ª clase deber mirarse como una recompensa, bien de los antiguos servicios, pues a ella deben pertenecer los licenciados, o bien como recompensa de un servicio especial, o de una buena acción. Pues como tal debe reputarse en la Guardia Civil los servicios que se presten a favor de la humanidad, salvando al que vea arrastrado por la corriente de un río, próximo a ser abrasado por las llamas de un incendio, o cualquier otra calamidad de las que siembre debe estar pronto a socorrer la Guardia Civil. En consecuencia de esta circular, suspenderá V.S. el igualar el número de Guardias de 1ª clase, con el de 2ª como anteriormente le tenía prevenido, dando entrada como Guardias de 1ª clase a todos los procedentes del Ejército, y reservando el ascenso de los que no lo sean, para los casos anteriormente estampados.–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 5 de junio de 1845. El Duque de Ahumada.– Sr. Coronel Jefe… Tercio.


 

ENTIERRO DEL GUARDIA CIVIL (12 de julio de 1845)

Sección Central. El Brigadier Jefe del 7º Tercio digo con esta fecha lo siguiente. Hecho cargo de cuanto V.S. me manifiesta en su oficio de fecha 7 del actual número, relativo a las dudas que se le ofrecen, acerca del cumplimiento de lo prevenido en mi circular de 2 del presente mes número 126, relativo al modo que deben conducirse al cementerio los cadáveres de los individuos del Cuerpo que fallezcan, observará V.S. las reglas siguientes 1ª. A todo individuo que fallezca, habiendo satisfecho por completo el importe del vestuario, deberá vestírsele con el uniforme de gala, recogiéndosele al darle sepultura, para entregarlo a sus herederos. 2.ª. Los que no hubiesen satisfecho las prendas mayores de su uniforme, serán vestidos con las que hubiesen satisfecho, colocando encima de la caja que debería ir cerrada, el sombrero y sable del individuo; y al darle sepultura, se recogerán las prendas, para ser entregadas igualmente a sus herederos, las que fueren de su propiedad. 3.ª. Siempre que éstos estuvieren en el punto donde falleciese un Guardia, y les acomode que el individuo conserve las prendas con que se le vista, se le dará sepultura con ellas. Respecto al modo de satisfacerse los gastos que tengan lugar con este objeto, no se hace variación a lo prevenido en la regla 7.ª de la citada circular; no debiendo causarse otro alguno, ni hacerse que el cura, un sacristán, la cruz de la parroquia y hachas que vayan con el cadáver como V.S. propone, por ser esto muy costoso; si bien en el caso de no existir fondo de Compañía suficiente para sufragar aquellos, deberá cargarse el déficit a los alcances del finado, a menos que sus compañeros no se convengan a rendirle este último obsequio. Y lo traslado a V.S. para su conocimiento y fines consiguientes.– Dios guarde a V.S. muchos. Madrid 12 de julio de 1845.– El Duque de Ahumada.– Sr. Jefe del… Tercio.


 

ORDEN SOBRE LA FORMA DE LLEVAR LA BARBA (14 de agosto de 1845)

Ministerio de la Guerra.– Excmo. Señor: –Convencido el ánimo de S.M. de la necesidad de uniformar, hasta en lo que parezca más indiferente, todos los Cuerpos del Ejército, se ha dignado mandar: que los Jefes, Oficiales a individuos de tropa de las diferentes armas e institutos que lo componen, usen bigote, y que los Jefes y Oficiales lleven perilla corta, entendiéndose bajo este nombre, el vello que nace en el centro del labio inferior, pudiendo los mismos Jefes y Oficiales usar patillas, pero moderadas, rectas y sin unirlas al bigote ni perilla. – De Real orden lo digo a V.S. para su Observación y el más puntual cumplimiento.– Dios guarde a V.S. muchos años.– San Sebastián 14 de Agosto de 1845.– Narváez.– Señor Inspector General de la Guardia Civil.


 

CONSERVACIÓN DEL VESTUARIO (9 de septiembre de 1845)

SECCIÓN CENTRAL.–Circular.– La conservación del vestuario y enseñar a los Guardias a que individualmente se acostumbren a conservarle, debe ser una de las _selfes atenciones de V.S. y de los demás Jefes y Oficiales de ese Tercio.– El servicio particular del Cuerpo exige se preste de dos muy distintas índoles; el uno en los caminos reales, y el otro en las ciudades.– Con el tiempo esta circunstancia ha de producir la necesidad de que los Guardias, aún en los mismos puestos de los caminos reales, hayan de tener las prendas dobles, lo que si en el resto del Ejército tiene un gran inconveniente, en la Guardia Civil destinada a un servicio de puntos fijos, y sin tener que llevar la mochila a la espalda para lo habitual de él, nada importa.
Debe V.S. por consiguiente hacer que los 1. Capitanes convenzan a sus subordinados, cuando se hagan un sombrero nuevo, guarden el viejo para el servicio de noche, para los días de temporal, o para cuando tenga que hacer alguna excursión al interior de los montes.– En el mismo caso deben estar las actuales levitas viejas y pantalones de paño, teniendo V.S. entendido que tengo ya propuesto a la aprobación de S.M. unas polainas altas, para usarse en los días de aguas, nieves y barros durante el invierno, fuera de poblado, o en las líneas de los puestos que cubren las carreteras.– Al mandar que se procuren conservar las expresadas prendas, deberá V.S. tener muy presente, y hacer que se tenga por sus subordinados, que se conserven con arreglo a ordenanza, sin rotura, mancha, ni mal remiendo en paño o forros, pues nada acredita más la policía y celo en un Cuerpo, que el presentar su vestuario deteriorado, limpio y remendado con perfección; y como por la índole del Cuerpo no puede pasarse las revistas de policía diarias, que garanticen la ejecución de esta parte tan interesante del servicio, es necesario que por la persuasión y el ejemplo, empiece a darse a conocer a los Guardias sus ventajas, no solamente morales sino pecuniarias, por el grande ahorro que reportarán en el entretenimiento de su vestuario, que S.M. tuvo muy presente al señalarles el alto sueldo de que gozan.– Para que tengan las levitas más duración, es de la mayor importancia el que estén bien hechas, y no estrechas en la cintura, bajo de los brazos, ni cuello, pues es cosa experimentada ya, que las prendas demasiado estrechas son siempre de menos duración que las que están un tanto holgadas, pues en aquellas, trabaja el paño las más veces hasta saltarse, mientras en estas, sólo lo hace en el curso ordinario del servicio de la prenda.– Debe haber la mayor escrupulosidad en la colocación de los botones y ojales, en especial en el último de la derecha, pues de no estar en el sitio correspondiente, o estar muy tirante la solapa, salta el paño y ojales o hace buches, y desfigura al Guardia.– Es muy importante, que los calzones no tengan apretador, pues se abusa de este también hasta saltar el paño muchas veces; y que entre piernas tengan el tiro correspondiente para la comodidad del Guardia y su duración, como igualmente el que estén forrados en la cruz.– Dios etc. Madrid 9 de septiembre de 1845.– El Duque de Ahumada. Sr. Jefe del… Tercio.


 

UNIFORMIDAD (12 de septiembre de 1845)

SECCIÓN CENTRAL.– Conforme los puestos del arma se van haciendo más numerosos, va siendo necesario el uniforme al método que en ellos ha de seguirse para que sea su orden interior igual a todos los puestos. Como una gran parte de estos puestos están establecidos en lugares pequeños de ningún recurso, y otros están en ventas y casas de campo, es necesario que en sí propios tengan con que remediar las faltas comunes del vestuario y equipo; y vigilar sobre esta necesidad, debe ser una de las primeras atenciones de los Capitanes en sus revistas. Para que el método en las revistas de policía se siga en todos los puestos sea igual, deberá fijarse en una tablilla firmada el siguiente: (Método para las revistas de policía en todos los puestos de la Guardia Civil).

  1. Artículo 1.º Desde el 15 de Abril al 15 de Septiembre a las siete de la mañana, y a las ocho en los otros seis meses del año, o en las horas más adelantadas, cuando en las marcadas se halle la fuerza de servicio, pasarán la revista de policía todos los puestos de la Guardia Civil aunque sólo sean de 4 guardias.
    1. Lunes.– De sombrero con funda, capote o capota.
    2. Martes.– De corbatín, levita, y caballos en pelo la caballería.
    3. Miércoles.– De pantalones.
    4. Jueves.– De botas, borceguíes y polainas.
    5. Viernes.– De mochila, camisas, armilla y ropa interior.
    6. Sábado.– De municiones, correaje, armamento, equipo y montura.
    7. Domingo.– De casaca y guantes.
  2. Art. 2.º En la revista de todos los días deberá cuidarse que los guardias estén en buena policía personal, las manos limpias, las uñas cortadas, la cara afeitada, lo menos un día si y otro no, el pelo cortado y la cabeza limpia y bien peinada.
  3. Art. 3.º Para que en los puestos establecidos en pequeños pueblos y aún en despoblado que son la mayoría de ellos, tengan los guardias los medios necesarios para poder reponer los botonesperdidos, las piedras gastadas, zapatillas de plomo y demás enseres para su debida policía, los Capitanes de las compañías y escuadrones, los Comandantes de las provincias y los Jefes de los Tercios, cuidarán muy especialmente, que cada guardia tenga por lo menos siempre de repuesto una docena de botones grandes y media de chicos, dos piedras de chispa con su correspondiente zapatilla de plomo de infantería, y una caja de pistones la caballería, dos balas para la cartuchera, y la cantidad correspondiente de ocre para un mes.
  4. Art. 4.º Los Capitanes cuidarán de tener repuesto de todos estos efectos, y marcado en la tablilla el importe líquido, para que cuando se de al guardia, bien lo pague en el acto, o se descuente.
  5. Art. 5.º Se cuidará muy especialmente de que los corbatines sobresalgan un dedo del cuello de la levita, pues de lo contrario, además de la mala figura que hacen, se engrasan por adelante y por detrás.
  6. Art. 6.º Los guardias civiles no necesitan como el soldado tener reducida su ropa a los que les quepa en la mochila; deberá hacérseles entender que para la mejor conservación de ella, conviene mucho que guarden las prendas viejas para determinados usos, como por ejemplo: los sombreros viejos, para llevarlos siempre con funda de noche o cuando llueva; la levita bien compuesta con arreglo a ordenanza, para el servicio de noche, o usarla debajo del capote o capota; los pantalones viejos, para la noche, o usarlos con la bota de montar o polaina.
  7. Art. 7.º Nunca por ningún título ni pretexto, en ninguna parte se permitirá al guardia el uso de alpargata. Con la polaina podrá usar zapato negro, de la misma forma y hechura que el borceguí que usan sin ella; y a juicio de los Jefes de los Tercios en aquellas provincias que la escabrosidad del terreno lo requieran, podrá permitírseles el zapato con suela de alpargata, pero en ningún caso ni por ningún pretexto, la alpargata con el pie descubierto. Con la exacta observancia de este método para las revistas de policía, será igual al de los Guardias en todo el Reino, quedando responsables los Jefes de los Tercios de la menor contravención a ella. Para aquellas capitales de provincias o pueblos de la misma que se considerase más conveniente, Ahumada, en Circular de 23 de septiembre de 1845, disponía “que se hiciera una contrata de zapatos y borceguíes por un maestro zapatero y que este se obligase a tener un repuesto de ello a un precio dado, sin que los guardias estuviesen obligados a surtirse de los de dicha contrata”. Y proseguía diciendo:
    “Que los corbatines deberían sobresalir medio dedo de los cuellos de las levitas y casacas para evitar su suciedad”. “Que no se debería poner tampoco en el interior de las dragonas blancas (especie de charretera) armazón de estopa, porque con las aguas esta se descolora, mancha la dragona e impiden se laven”. “La Caballería sólo debería usar los pantalones blancos los días de gala o cuando llevasen casaca con la solapa encarnada vuelta, pues si lo verificaban con la solapa azul, el pantalón ha de ser de este mismo color”. “Los guantes amarillos se usarán para el servicio diario, mientras que los blancos serán para los días de gala”. (9 de Agosto de 1845)

CREACIÓN DEL LIBRO DE SERVICIO (12 de diciembre de 1845)

3ª Sección.–Circular.–La relación que semanalmente tengo prevenido a V. se me dirija, de los servicios que en la provincia de su cargo se prestan, es un documento del mayor interés para el arreglo del servicio del arma, pues no solo tiene por objeto el enterarme de los servicios prestados y novedades que ocurran en todos los puestos que ocupa la Guardia Civil, y de que tengan noticia, sino también observar el curso del servicio, y ver si se presta, o hace prestar alguno que no esté determinado en los Reglamentos. Debe V.S. exigir de todos los puestos en que se halle distribuida en esa provincia la fuerza de su mando, se le remitan copias del diario que cada Comandante debe llevar, que claro es, debe comprender tantos días, cuantos tenga cada mes, y en los que deben anotarse cuantos servicios de cualquier especie, por pequeños e indiferentes que parezcan, se hayan prestado por todos los puestos; quedando prohibido desde 1º del próximo año, se llenen las relaciones referidas toda especie de servicio; como por ejemplo, si se da Guardia a la Jefatura política; si el Comisario de P. y S.P. pidió un ordenanza; si se escoltó a unos viajeros que llevaban para ello orden mía, del Jefe Político de la provincia o de cualquiera otra autoridad, sin dejar de hacerse mención de la conducción de algún pliego que se lleve, expresando siempre la autoridad de quien se recibe la orden para verificarlo; puntos desde donde se conducía; y al que iba dirigido; y en caso de tenerse convencimiento de ello, de su contenido, en la inteligencia de que yo he de saber, desde mi despacho en esta corte, cuantos movimientos y servicios preste la Guardia Civil en el último ángulo de la Península; y V. debe exigir igual conocimiento de todos los Comandantes de los puestos de la Provincia de su cargo. Debe darse a así mismo, y transmitirlo a mi autoridad sin pérdida de momento, de cualquier malhechor, persona sospechosa o partida armada que se presente en su demarcación; e igualmente debe exigir, y darme conocimiento de cualquiera novedad de especie particular o política, que ocurriese en la misma. Aun cuando no hubiese alguna novedad en el espíritu público, que pudiese hacer temer algún trastorno político, deberá V. bajo el título de reservado, manifestarme cuanto se le ofrezca y parezca sobre el particular, debiendo cuando no hubiese en este sentido novedad alguna, expresar en el oficio de remisión esta clausula; teniendo presente que es una de sus obligaciones observarlo atentamente y darme parte sin pérdida de momento, aunque siempre en oficio separado. Deberán así mismo aparecer en las citadas relaciones de servicios, las circunstancias siguientes.– 1ª. Si en la semana se ha recibido el haber como esta prevenido.–2ª. Si el pan y el pienso son de buena calidad.–3ª. Si todos los individuos tienen camas.–4ª. Si las municiones están al completo.–5ª. Si en concepto de V. se halla la fuerza destinada a esa provincia muy cargada de servicio, y puestos en que esto tenga lugar. Circulará V. los modelos, que crea conveniente, para obtener los datos que necesite, y poder formar la suya con la extensión prevenida, y en cuyos términos deben remitírseme desde 1º. de Enero de 1846.–Dios guarde a V. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 1845.–El Duque de Ahumada.– Sr. Comandante de la Guardia Civil de la provincia de …


 

SERVICIO DE PUERTAS (3 de enero de 1846)

3ª. Sección.–Circular.–Uno de los abusos que con más cuidado es menester evitar se haga de la fuerza del Cuerpo, es el mantenimiento de centinelas de la Guardia Civil. Es una equivocación creer que esto da decoro a la fuerza del Cuerpo, cuando se la quita. En varias casas–cuarteles de la capitales de provincia, donde menos fuerza hay, se mantiene a toda costa una centinela, con perjuicio del servicio y molestia innecesaria de los Guardias, pues, si el servicio se hace como es debido, se emplean ocho hombres lo menos en el mantenimiento del centinela, y con esta fuerza hay suficiente para hacer el servicio en todo un partido, y cuesta demasiado cara al Estado, para que se emplee en objetos de pura ostentación. Sírvase V.S. por consiguiente disponer, que en la casa–cuartel en que no haya de 40 hombres para arriba, no se mantenga centinela, sino un vigilante, que con su sable envainado, y su fusil o carabina en el armero, debe tener muy suficiente fuerza para responder de la puerta de la casa–cuartel; y en general procure V.S. se pongan cuantas menos centinelas sea posible, y que se sustituyan, cuando las circunstancias lo permitan, por vigilantes con el sable en la mano cuando más.–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1846.–El Duque de Ahumada.–Señor Coronel Jefe del… Tercio.


 

ESCRIBIENTES CIVILES (30 de enero de 1846)

3ª. Sección.–Queda absolutamente prohibido a todos los Jefes de los Tercios, Comandantes del arma en las provincias y demás Jefes y oficiales de la de mi cargo, el valerse de escribientes procedentes de la clase de paisanos, debiéndose valer siempre de sus subordinados, siendo buena o mala la forma de su letra, o poco o mucha su inteligencia en contabilidad, o cualquier otro concepto. Dios guarde a V. muchos años. 30 de Enero de 1846. el Duque de Ahumada. Sr. Jefe del Tercio.


 

SERVICIO EN FIESTAS Y ROMERÍAS (6 de febrero de 1846)

PRIMERA SECCIÓN. Circular.–Son repetidos los casos en que las ferias y romerías de los santuarios inmediatos a los pueblos, en la celebración de quintas y sorteos y otras reuniones populares, en los que por presentarse los guardias sólo con el sable envainado, y por dar auxilio a la autoridad, que reclama una sola pareja, se han suscitado conflictos de gravedad, en que por el primer momento los guardias no han quedado con toda la superioridad física y moral que siempre deben tener, consecuencia natural del modo que en un principio se presentan a la muchedumbre en casos de esta especie; muchedumbre, en la que más de los díscolos, que en todas hay por la circunstancia especial del día, suele haber algunos ebrios a quienes les es fácil hacer contravenir la ley; he determinado que para lo sucesivo se observen por los Comandantes de puestos las reglas siguientes:

  1. 1ª Siempre que las autoridades locales pidiesen auxilio al puesto de la Guardia Civil, para mantener el orden público en la ferias, romerías, celebración de sorteos o alguna otra circunstancia que haya de producir la reunión de todo el pueblo, el servicio, si el puesto es de Caballería, se dará a caballo, prestandolo en el campo o en las calles; y si hubiese de prestarse en las casas particulares, o iglesias, armados los guardias con todas sus armas.
  2. 2.ª Si el puesto fuera de Infantería, armados los Guardias con su fusil y cartuchera.
  3. 3.ª Si por la autoridad no se pidiese más que una pareja, o menos fuerza que la total del puesto, el Comandante de él, con la restante, deberá permanecer vestido y pronto a armarse con toda la que hubiere franca de servicio, en la puerta, o inmediaciones de la casa cuartel, para acudir, si es preciso, en auxilio de la fuerza empleada, lo que siempre deberá verificarse con todas sus armas la Infantería y a caballo, la Caballería.
  4. 4.ª El Comandante de puesto estará muy atento al estado de tranquilidad, para obrar en consecuencia, con arreglo al Reglamento del Cuerpo.
  5. 5.ª Por punto general, en casos de esta especie, el Comandante de puesto deberá hallarse a la inmediación de la reunión con la fuerza franca de servicio, a no ser que en contra tenga orden expresa de la Autoridad local, en cuyo caso permanecerá en la casa cuartel.
  6. 6.ª Siempre que en algunos de los casos antecedentes la fuerza del Cuerpo fuese acometida por paisanos, atropellada con pedradas, palos, o de cualquier otro modo hostil, insultada de un modo grave y punible, se procurará capturar a los principales motores, conduciéndolos presos a la casa cuartel, o a la cárcel, a disposición de la Autoridad militar, a quien se dará conocimiento del acontecimiento, y dándose después noticia del suceso a la Autoridad civil competente.
  7. 7.ª La sumaria que sobre los enunciados excesos se formase, deberá pasarse a la Autoridad militar, por la que deben ser juzgados los encausados como caso de desafuero, dándose siempre conocimiento del giro que tome y de su resultado. Dios, etc. El Duque de Ahumada.

¹Insulto a patrullas. Se castiga con las mismas penas que el insulto a centinela. Real orden de 3 de agosto de 1771. Se reputa por calificada resistencia a la justicia militar, y por consiguiente de los exceptuados; el reo pierde su fuero, y las causas se deben formar y sustanciar por el juzgado del gobernador de la plaza en fuese insultada la patrulla. Reales órdenes de 10 de abril de 10 de abril y 22 de noviembre de 1790.


 

REPARTO POR LA APREHENSIÓN DE CONTRABANDO (24 de marzo de 1846)

Por el Ministerio de la Guerra se dijo a este de Hacienda en 28 de noviembre último lo siguiente: Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al inspector del cuerpo de Guardia civiles lo que sigue: He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) del escrito de V.E. de 6 del actual en que hace presente la necesidad de que se fije la regla que debe seguirse para distribuir el líquido de los decomisos entre la fuerza de la Guardia civil que verifique la aprehensión de un contrabando, puesto que en diferentes ocasiones ha prestado ya este servicio, tomándose diversos temperamentos al hacer la expresada distribución según el punto en que el suceso ha tenidos lugar. S.M. se ha enterado, y atendiendo por una parte el derecho conocido que según Reales órdenes vigentes tienen los individuos de la Guardia civil cuando sean aprehensores, de la cinco octavas partes del valor de los artículos o efectos decomisados, inclusas las caballería; y deseando por otra parte que en el reparto de este producto se observe una conveniente equidad sin que intervengan en él otros jefes que los del cuerpo, así como que V.E. o el que en lo sucesivo ocupe su puesto no se vea privado del tanto que debe corresponderle a manera de lo que se practica en el cuerpo de Carabineros del reino, se ha dignado resolver que los intendentes respectivos entreguen el total importe del la parte de la parte que del contrabando pertenezca a la Guardia civil, al jefe del tercio de que dependan los aprehensores o la comandante del cuerpo que sean, por mano del cual recibirán los interesados sus cuotas precedido el reparto que se practicará, adjudicando una décima parte al inspector de la Guardia civil, otra décima al jefe del tercio, otra al comandante de la provincia, tres décimas al comandante de la aprehensión, y las cuatro restántes a los demás aprehensores; de manera que tomando por tipo un contrabando cogido, cuyo valor sea de 8.000 reales, corresponderán de los 5.000 que resultan como cinco octavas partes a favor del cuerpo, 500 rs. la inspector, igual cantidad al segundo y tercero de los arriba expresado, 1.500 al cuarto y 2.000 a los que ocupan el quinto lugar; y en el concepto de que cuando un jefe del tercio o el comandante de la provincia concurran en persona a la aprehensión deberán obtener su parte como tales y además las tres que se designa al jefe aprehensor.
De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V.E. para su conocimiento y efectgos convenientes en el Ministerio de su cargo. De la propia Real orden lo traslado a V.S. para que la parte de los contrabandos que por las instrucciones y órdenes vigentes expedidas por esta Superintendencia corresponde ala Guardia civil, se entregue al jefe del tercio de que dependa la fuerza aprehensora, o al comandante del cuerpo en la provincia respectiva según se dispone. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1846. Orlando. Sres. Intendentes subdelegados de Rentas.


 

INSTRUCCIONES A CABOS Y SARGENTOS COMO COMANDANTES DE PUESTO (22 de abril de 1846)

SECCIÓN CENTRAL. Circular–El 14 de mayo próximo completará la Guardia Civil los dos años de su institución, y para entonces tendrá ya completo el número de sus Sargentos y Cabos correspondientes a la ya actual organización. Si bien estas clases son importantes y dignas de la atención de los Jefes en todos los Cuerpos del Ejército, lo son mucho más en la Guardia Civil, en que sus Cabos y Sargentos son los Comandantes naturales de todos los puestos del Arma en la Monarquía. Es pues indispensable que V.S. en la revista que estará pasando, o empezará muy pronto a pasar, haga un estudio de la conducta, capacidad, aptitud y disposición de cada Cabo y Sargento, para en consecuencia de estos antecedentes poder fijar con todo conocimiento su calificación. Los Sargentos y Cabos de la Guardia Civil, en una conducta irreprensible en todos los conceptos, han de reunir una profunda subordinación, desde el grado superior inmediato hasta el Capitán General del Ejército. Han de saber leer y escribir de corrido, han de saber redactar un parte, formar una sumaria, y estar muy corrientes en las cuatro primeras reglas de aritmética. V.S. se ha de asegurar muy detenidamente de que todos reúnan estas circunstancias. Al que no las tenga, le fijaré el término prudencial de cuatro meses, atendidas las circunstancias, y pasado este lo llamará V.S. a examen, bajo el supuesto que el que no adelante en la instrucción que le falte, será irremisiblemente rebajado a la clase en que tenga suficiente instrucción para poder servir; uniendo además a estas circunstancias la de circunspección, disposición para el mando y decisión que requiere la Guardia Civil. De esta circular cuidará V.S. se enteren todos los Sargentos y Cabos del Tercio de su mando. Dios, etc. El Duque de Ahumada.


 

INGRESO A FAVOR DEL CAJERO DE LA INSPECCIÓN DE LA DÉCIMA PARTE DEL VALOR DE LAS APREHENSIONES DE CONTRABANDO (4 de agosto de 1846)

Poro Real orden de 7 de julio próximo pasado se ha servido S.M. mandar que la décima parte de los productos de contrabando aprehendidos, y que por Real orden de 28 de noviembre del año último se asigno al Inspector de la Guardia civil, en lo sucesivo, y desde aquella fecha se aplique para formar un fondo particular en la Inspección de mi cargo.
En consecuencia dispondrá V.S. que los fondos que en este concepto sean entregado por la Hacienda, sean girados a favor del cajero de esta inspección, con aplicación al indicado fondo, dando el debido complimiento a la Real orden de 7 de julio próximo pasado. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 4 de agosto de 1846. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel, jefe del… Tercio.


 

SOBRE EL USO DEL SABLE (4 de agosto de 1846)

3ª. Sección.–Circular.–Varias veces algunos Guardias Civiles han desenvainado sus sables contra paisanos desarmados. Para llegar a este extremo es necesario que haya una grande necesidad de apelar a él, pues todo Guardia Civil debe tener muy presente el lema de las antiguas espadas españolas "no me saques sin razón, ni me envaines sin honor" y pocas veces puede haber causa para desenvainarlo contra el paisano desarmado. Cuide V.S. que estas máximas se inculquen bien a los individuos del Tercio de su mando, a todos los cuales dispondrá que se haga llegar esta circular, que cuando V.S. crea conveniente, volviera a publicar en la orden del Tercio del mismo.–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 4 de agosto de 1846.–El Duque de Ahumada.– Sr. Coronel Jefe del . . Tercio.


 

DEPENDENCIA DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA CASTRENSE (9 de noviembre de 1846)

El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al Patriarca Vicario general castrense lo siguiente. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha remitido a este de mi cargo, un traslado de la Real orden circular que en 22 de mayo último se dirigió por el mismo al Juez de la Santa Iglesia y Arzobispado de Sevilla, y es como sigue. Enterada S.M. de la comunicación dirigida por V.S. al Ministerio de mi cargo, con fecha 30 de octubre, solicitando que se declare que los individuos del Cuerpo de la Guardia Civil, deben estar sujetos a la jurisdicción eclesiástica ordinaria; ha tenido a bien resolver con presencia de los pareceres emitidos por el Vicario General del Ejército, el Inspector General de la Guardia Civil, el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y la Sección de Guerra del Consejo Real, que pertenecen a la jurisdicción privilegiada castrense los individuos del Cuerpo referido. De Real orden comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado a V.E. para su noticia, gobierno y efectos oportunos.
Madrid 9 de noviembre de 1846. El subsecretario, Félix María de Messina.– Sr. Inspector General de la Guardia Civil.


 

SERVICIOS AJENOS AL CUERPO (21 de noviembre de 1846)

Ministerio de la Gobernación de la Península. –Sección de Gobierno.–Negociado núm. 2.– Excmo. Sr.–—El Sr. Ministro de la Gobernación de la Península, dice con esta fecha al de la Guerra, lo siguiente. – He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la comunicación de V.E. de 13 de Octubre último, insertando la del Capitán general de Castilla la Vieja, en la que manifestaba haberse negado el Jefe Político de Valladolid, a prestar al Intendente de la misma provincia, la fuerza de la Guardia Civil, para apremiar a varios pueblos, y en especial al de la Seca, al pago de las contribuciones. Enterada S.M. ha tenido bien aprobar la conducta del Jefe Político de Valladolid, en no distraer la Guardia Civil a objetos ajenos á su peculiar y privativo instituto, que es el de proteger los caminos, campos y despoblados, hacer observar todas las disposiciones relativas a la policía rural, y recogerá a los vagabundos, prófugos y desertores. –De Real orden comunicada por el expresado Sr. Ministro de la Gobernación, lo traslado a V.E. para los efectos correspondientes.–Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 21 de Noviembre de 1846.–El Subsecretario.–Pedro María Fernández Villaverde.–Sr. Inspector general de la Guardia Civil.


 

PRIMERAS INSTRUCCIONES PARA LOS COMANDANTES DE PROVINCIA (8 de agosto de 1846)

TERCERA SECCIÓN. Circular–El complicado y difícil cargo de Comandante de la guardia alude a destino y no a empleo, y a guardia civil, no a guardia de prevención– en cada una de las provincias del Reino, exige un estudio particular y asiduo del Jefe u Oficial que lo desempeñe, para enterarse de las circunstancias de la provincia en que esta encargado de prestar su servicio. Debe el Comandante del Arma en cada una conocer a fondo su topografía, y para ello no basta recorrer sólo los puntos establecidos. Ante todo, deberá procurar la relación de las cabeceras de partido y pueblos que componen estas, con el número de vecinos y almas de cada uno, anotando la distancia de la cabeza de partido a la capital de la provincia. En sus diversas revistas cuatrimestrales se propondrá visitar los pueblos de la provincia hasta que lo haya hecho con todos. Formará un itinerario de todos los caminos _selfes y transversales, anotando en cada uno de ellos los parajes conocidamente más peligrosos, bien por ser en despoblado, bien por la inveterada costumbre de hacerse robos en ellos. Respecto a que el número de partidos judiciales es mayor que el de oficiales que puede haber en cada provincia, me propondrá usted la división de la provincia de su cargo en tantos distritos cuantos oficiales tenga asignados la fuerza de ambas Armas en esa provincia, menos el Subteniente, que por lo común lo esta en la capital, o aquellos que estén por disposición del Jefe Político, para que verificada así la división, cada Oficial tenga a su cargo un distrito marcado con un número de puestos y pueblos afectos a él; y si en esta provincia estuviese hecha la división en Comisarías de Seguridad Pública, podría tomarse esta misma distribución para base, dividiendo la provincia en tantos distritos como Comisarías haya.
Cuidará que el Comandante de cada distrito haga las mismas anotaciones con respecto a los pueblos de que tiene a su cargo que el Comandante de la provincia en el todo de ella, lo que verificará en sus revistas cuatrimestrales. Los Comandantes de distrito como plazas montadas deberán revistar una vez al mes, y a lo menos cada dos meses, todos los destacamentos del de su cargo. Los Comandantes de distrito deberán formar en los pueblos en que se hallen, y en los del resto del partido, según las noticias que adquieran, un registro de aquellos hombres que, por no tener modo de vivir conocido, u ocuparse en el contrabando, infundan sospechas que sea menester tratar de desvanecer, cuando ocurra alguna infracción de la Ley. Deben también con el tiempo ir sabiendo y anotando el número de licencias que hay en cada pueblo, los puentes y vados que tienen los ríos, y, por último, tomando cuantas noticias crean necesarias, para poder dar con la mayor exactitud las que se les pidan. En la parte militar, el Comandante de la provincia hará un estudio del personal de la Compañía a su cargo, tan minucioso como especial; lo hará en particular de los Sargentos y Cabos, y después de los Guardias, para que con el tiempo llegue a componerse la Guardia Civil únicamente de personas que tengan todos los conocimientos necesarios para el desempeño de su empleo; estudiando en particular las clases de Sargentos y Cabos que deben ser las que den empleo en la Guardia Civil por todos estilos, y han de ser muy observados, para que adelante de su clase el que tenga la aptitud necesaria para el ascenso.
Procurarán los Comandantes de las provincias conocer personalmente las Autoridades Militar y Política de ellas; y cuidarán también del mismo modo que los Jefes de distrito, partido y puesto conozcan a los Alcaldes, Comisarios y Jueces de primeras instancias de cuantos delitos se cometan en el partido, y estarán en frecuente relación con estas Autoridades para aducir noticia de los reos, prófugos, desertores de presidio y demás delincuentes a quien se persiga por la Ley. Constantemente persuadirán a sus subordinados, y exigirán a los Comandantes de los puestos vigilen, muy particularmente, que como esta tan repetidamente mandado, los Guardias se hagan siempre respetar por su porte decoroso y grave, no mezclándose nunca con los paisanos de los pueblos en que han de ser los primeros ejecutores de la Ley. Dios, etc. El Duque de Ahumada.


 

SERVICIOS AJENOS AL CUERPO (3 de enero de 1847)

Ministerio de la Gobernación de la Península. –Excmo. Sr.–El Sr. Ministro de la Gobernación de la Península, dice con esta fecha al Jefe Político de Granada, lo que sigue.–Por el Inspector de la Guardia Civil en 5 de este mes, se ha manifestado con remisi ón de copias, de las contestaciones habidas entre V.S. y el Jefe de dicha arma, que el Comisario de Protección del partido de Orjiva, solicitó del Cabo 2.º del Destacamento de ese pueblo, el que destinase la fuerza que tiene a sus órdenes á la exacción de multas impuestas por V.S. y á citar á varias personas para que compareciesen á la comisaría.–Enterada la Reina (q. D. g.) ha tenido a bien mandar, se diga á V.S. que la institución de la Guardia Civil, no es de manera alguna la de exigir multas, ni hacer citaciones, sino únicamente la conservación del orden público, la protección de las personas y propiedades, y el auxiliar la ejecuci ón de las leyes, cuando se reclame la intervención de esta fuerza; lo cual deberá V.S. hacer entender al Comisario de Orjiva, y a todos los demás dependientes de ese Gobierno Político, para que en casos de esta naturaleza, sean ellos mismos los que ejecuten las órdenes de V.S. y solo en el que sea indispensable la insinuada intervención, por resistencia manifiesta de los multados, o citados, podrán reclamarla, para obligar a los inobedientes a comparecer.– –Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1847.–El Subsecretario.–Pedro María Fernandez Villaverde.–Sr. Inspector de la Guardia Civil.


 

PRIMERA ACCIÓN BÉLICA (4 de mayo de 1847)

Ministerio de la Guerra.– Excmo. Señor.–El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al Capitán general de Cataluña, lo siguiente.– S.M. la Reina (Q.D.G..) en vista de la comunicación de V.E. fecha 20 del próximo pasado, con que remite la propuesta de recompensas en favor de los individuos del Ejército, y la Guardia Civil, que más se distinguieron en el hecho de armas ocurrido en la ciudad de Cerverá, cuando en 16 de Febrero anterior la invadió la facción del cabecilla Tristany, se ha servido aprobar las que se expresan en la adjunta relación, comprensiva de los por V.E. consultados, cuyos individuos tomarán desde luego posesión de las gracias que se les designa, ínterin se les expiden los correspondientes diplomas.–De Real orden comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V.E. Dios guarda a V.E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1847.–El Subsecretario.–Feliz María Messina.– Sr. Inspector general de la Guardia Civil.
Las recompensas eran las siguientes: Sargento D. Francisco Sanz, gradote Sargento 1º., Guardia José Cabré, Cruz de San Fernando, y Guardias Manuel Palau, Roque Vicent, Manuel Gallardo, Juan Blanco y Basilio, Cruz de María Isabel Luisa.


 

EJÉRCITO DE MANIOBRAS EN PORTUGAL (31 de mayo de 1847)

3ª Sección.–Circular.–El Excmo. Señor Secretario de Estado, y del despacho de la Gobernación del Reino, con fecha de ayer, se sirve comunicarme la Real orden.–Traslado de la Real orden en la que se previene sean destinados al Ejército de Portugal 3 Oficiales y 40 Guardias de caballería.–Lo que traslado a V.S. para su conocimiento, con inclusión de la adjunta distribución, que he hecho de la fuerza que cada uno de los Tercios debe dar al efecto, tanto para desempeñar este interesante servicio, como para reemplazar en los Tercios 1º., 8º., 9º y 11 los que desde luego deben marchar a Salamanca, donde se pondrán a las órdenes del Comandante graduado 2º Capitán del 1er. Escuadrón del 1er. Tercio D. Francisco Aguirre, que tomará el mando de esta fuerza.–La fuerza que deben dar lo Tercios para estos casos, deberá ser los procedentes de los contingentes del Ejército, o de los clase de licenciados, que lo soliciten, debiendo todos ellos reunir las circunstancias siguientes.–Tener una irreprensible conducta bien acreditada, er esmerada policía, buena presencia y los caballos de buena alzada, cuidando que en lo posible, sean todos de pelo negro, en su defecto castaños, o de los colores más oscuros, y que todos los individuos sepan leer y escribir.–El 1er. Tercio entre los 11 que ha de dar, incluirá un Sargento 2º., un Cabo 1º. y el Trompeta de 2º Escuadrón.–El 8º entre los 11 dará dos Cabos 2os siendo uno de ello, si reúne las circunstancia dichas, Bruno Olfós.–El 9º entre los 11 individuos incluirá al Cabo 1º Raimundo Iglesias.–El 11º entre los 8 que se le detallan, incluirá al Sargento 1º Pedro Carabaza, si a pesar de ser procedente de licenciados del Ejército lo solicita, y en su defecto al 2º Luís Sabando.–Todos estos individuos deberán salir como queda dicho, desde luego para Salamanca, haciendo jornadas de cinco leguas, satisfechos de sus haberes por fin junio próximo venidero, llevando sus prendas, las precisas para su completo aseo, y presentar siempre uniformes, tanto en el traje de cómo en de gala, pero aligerando todo lo posible su equipo.–Se procurará que las fundas de los capotes, estén en buen estado, y que no vaya ninguna que no sea enteramente igual alas de la tela aprobada, y que se usa en el Cuerpo.–El Teniente del 5º Tercio D. Bernardo Llinas, se presentará inmediatamente en Salamanca, a las órdenes del Capitán D. Francisco Aguirre, con quien marchará a aquel punto el Alférez del 1. Escuadrón del 1er. Tercio D. José Romero.–Toda la fuerza que los Tercios deben dar a otros para reemplazar estas bajas interinas, no deben ser bajas en los Tercios, pero sí se pondrán de acuerdo los Jefes entre sí, para que la que deben recibir, ocupe los puestos más inmediatos del que pertenezcan, debiendo entregárseles con oportunidad sus haberes a los Tercios de que dependen en el día.De la acertada elección de los Guardias, que han de marchar al Ejército, depende exclusivamente que el lustre del Cuerpo se cimente en los Ejércitos, como lo va consiguiendo en las provincias, y del celo de los Jefe de los Tercios 1º, 8º, 9º y 11 espero que nombren al efecto, los individuos, con estricta sujeción a cuanto dejo prevenido.–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 31 de mayo de 1847.–Duque de Ahumada.–Sr. Coronel Jefe del ….Tercio.


 

MISIONES DE LA GUARDIA CIVIL EN EL SERVICIO DE CAMPAÑA (7 junio de 1847)

Ministerio de la Guerra.– Excmo. Señor.–La Reina (Q.D.G.) en consecuencia de lo manifestado por V.E. a este Ministerio en 31 de Mayo último, acerca de la necesidad de regularizar el servicio que en campaña, que en los Ejércitos reunidos, hayan de prestar los individuos del cuerpo de la Guardia Civil; se ha servido S.M. aprobar, las adjuntas instrucciones que al efecto acompañó V.E. a su citada comunicación.–De Real orden lo digo a V.E. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 7 de Junio de 1847.–Mazarredo.–Sr. Inspector de la Guardia Civil.
Instrucciones para el servicio de las Secciones del Cuerpo de la Guardia Civil, que se destinen a los Ejércitos de operaciones.–Artículo 1º.–La Sección de la Guardia Civil destinada a un Ejército de operaciones, dependerá directamente de su Jefe de Estado Mayor general dándose a reconocer en la orden general del Ejército, división o brigada a que fueren destinados, al Comandante de la Sección, y número de individuos de que se componga.–Artículo 2º.–La Guardia Civil se considera siempre de servicio, y con el mismo carácter de Salvaguardias de que se hace mención en las Reales ordenanzas, sustituyendo al artículo 55, del título 10, tratado 8º. el de un castigo arbitrario; y con arreglo al artículo 4º. y al 9º. del capítulo 7º. del Reglamento, dado en 15 de Octubre de 1844, todo militar de cualquiera graduación que fuere, debe obedecer y acatar, las órdenes que fueren dadas por cualquier individuo de la Guardia Civil, que lo reclame.–Artículo 3º.–La Guardia Civil, no debe emplearse en guardias, ordenanzas, ni conducción de pliegos, sino en casos de la más absoluta necesidad, y por orden del General Jefe, o su Jefe de Estado Mayor general.–Artículo 4º.–A la vigilancia de la Guardia Civil, están sujetos cuantos vivanderos, brigaderos y demás individuos sigan al Ejército.–Artículo 5º.–La Guardia Civil debe vigilar sobre la perpetración de los delitos comunes, arrestar a los culpables, y mantener el orden. Es uno de los _selfes deberes proteger a los habitantes del país ocupado.–Artículo 6º.–La Guardia Civil, deberá hacer presentar los permisos para seguir al Ejército, a cuantos individuos lo hagan, arrestando a los que no estén previsto de él, o por su uniforme se vea que no pertenecen a los Cuerpos, e institutos que lo compongan. El Jefe de Estado Mayor, o gobernador del cuartel general, dará una noticia al Comandante de la Guardia Civil, de todos los individuos a quienes se confiere este permiso.–Artículo 7º.–En las marchas la Guardia Civil seguirá a las columnas; arrestará a los que por su vanguardia, o flancos se separen; hará incorporarse a los rezagados; y cuidará del cumplimiento de las órdenes del Jefe de Estado mayor con respecto a la marcha de equipajes, brigaderos, y vivanderos.–Artículo 8º.Al entrar las tropas en los pueblos cuidará que ningún asistente, ni soldado suelto se adelante a su Cuerpo, y con arregloal artículo 11, título 13, tratado 6º. de las Reales ordenanzas, al llegar a todo pueblo, cuidará el desorden en los puestos en que se venden los artículos de primera necesidad, vigilando que no haya alteración, ni fraude en los pesos y medidas.–Artículo 9º.–A la llegada del cuartel general, el Comandante de la Guardia Civil de acuerdo con el Gobernador, elegirá a propósito, para la prisión de los contraventores de las leyes, y órdenes generales del Ejército.–Artículo 10.–En los cuarteles generales, cuidará de la ejecución de las leyes del Reino, bando, órdenes generales del Ejército, o del Jefe de Estado Mayor general, Gobernador general del cuartel, y para cuidar de su puntual observancia, mantendrá patrullas de parejas que celen su cumplimiento.–Artículo 11.–Diariamente se presentará el Comandante de la Guardia Civil, a tomar la orden del Jefe de Estado Mayor general, a quien dará cuenta de los partes que hubiera recibido de los Comandantes de la Guardia Civil de las divisiones. El Comandante de la Guardia Civil, seguirá siempre con los guardia libres de servicio al Jefe de Estado Mayor general, a no estar destinado por este en algún punto particular. La Guardia Civil se alojara siempre a la inmediación del Jefe de Estado Mayor general, o Gobernador del cuartel general o divisionario, donde se hallase haciendo su servicio.–Artículo 12.–La Guardia Civil afecta a un Ejército reunido, deberá se pagada por la pagaduría de este con el correspondiente cargo a los haberes del Cuerpo, pero con la preferencia necesaria por carecer de todo otro fondo que el sueldo. Madrid 7 de Junio de 1847. Mazarredo.–Hay un sello del Ministerio de la Guerra.

Salvaguardia.- Llámanse así a los agentes de protección y seguridad pública. Real orden de 6 de enero de 1848.

Manuel Mazarredo, Ministro de la Guerra, 28–03–1847 a 31–08–1847.


 

SOBRE EL USO DE LOS GUANTES (11 de noviembre de 1847)

He notado con disgusto que no hay la debida uniformidad en los guantes que usan los Jefes y Oficiales que me han presentado de diferentes Tercios, pues a unos les he visto el guante de cabretilla blanco, a otros de la misma clase color de ante, y quedando absolutamente prohibido todo guante que no sea el de ante de su color, y los de algodón o hilo blancos, deberá V.S. tener el mayor cuidado en no permitir el uso de los de cabretilla. También observo alguna variedad en el uso de las dos distintas clases de guantes, y para fijarle más terminantemente, deberá servir a V.S. de regla, que con el pantalón de paño, se ha de usar el guante de ante, excepto en los días de gala, en que con la solapa encarnada deberán usarse los de algodón blando. Con el pantalón blanco deberá usarse asimismo guante de algodón blanco, menos la caballería, que cuando esté montada, a no ser en los días de gala, debe usarlo siempre de ante. Dios guarde a V.S. muchos años, Madrid 11 de noviembre de 1847. El Duque de Ahumada, Señor Jefe del Tercio.


 

SOBRE ASCENSOS POR ELECCIÓN (14 de enero de 1848)

SECRETARÍA. Circular–La clasificación de los Jefes y Oficiales del Arma de mi cargo, que sean aptos para el ascenso en los turnos de elección y acreedores a él por sus servicios especiales, exige se verifique con sobra de celo e interés, por el brillo del Cuerpo y por la suerte de todos los Oficiales, teniéndose al efecto presentes los libros de vida y costumbres, las hojas de servicio, y cuantos hechos favorables o adversos puedan tener lugar en cada uno; así como su capacidad, aplicación y conducta detenidamente examinadas en las revistas de semestre, que deben pasar los Jefes de los Tercios a los suyos respectivos. Deben considerar los mismos que proponer para los citados turnos a muchos da a conocer debilidad o demasiada buena fe; y que no proponer ninguno, puede dar lugar a que los Oficiales de sus Tercios sufran algún perjuicio, pues en los turnos de elección se cuenta con todos los Oficiales del Cuerpo, y los que no figuren en las relaciones, tienen que quedar excluidos en los ascensos que a ellos correspondan; pero en manera alguna puede considerarse que esto quiera decir que deben figurar en las relaciones que de esta clase deben acompañar a los partes de las revistas semestrales unos y otros, pues sólo son acreedores a ello los que en todos puntos y materias sobresalgan marcadamente y reúnan en mérito verdadero e incontestable. Por fin de cada año se han de dirigir al Gobierno, según esta prevenido por Reglamento, las relaciones de los referidos turnos, y en el escalafón del presente año se publicará la de los que en propuestas de Jefes resulten y sean aprobados por mí, según los datos que existan en esta Inspección, de sus antecedentes y servicios especiales; no habiéndose verificado hasta el día, pues en un Cuerpo de nueva creación ha sido indispensable dar tiempo para que se hayan ido conociendo los Jefes y Oficiales, y que la precipitación no fuese causa de perjuicios, que en la carrera, y mayormente en Cuerpos de escala, son necesidad de fijar detenidamente su atención y de desplegar su distinguido celo en un asunto de suyo tan delicado, he dispuesto: que para formar V.S. la relación de los Jefes y Oficiales del Tercio de su mando que deben acompañarse a los partes de las revistas semestrales, observe V.S. las disposiciones siguientes:

  1. Artículo 1.º Respecto a las clases de Subtenientes y Tenientes, pedirá V.S. informe por escrito, que deberá ser en igual forma, a los Segundos capitanes en las Compañías de 2 y 3 Secciones; en las de 4 y se verificará asimismo a los primeros Capitanes, y pedirá V.S. el informe al Jefe de Detall.
  2. Artículo 2.º Evacuados que sean los informes en su vista, y de las observaciones de V.S., formalizará la relación redactada en la forma marcada, los servicios especiales y circunstancias por que se consideren dignos de ser así calificados, sin que por el regular y debido cumplimiento de sus deberes haya a ello derecho; comprendiéndose que además de las referidas circunstancias sólo han de figurar en la relación los que se les considere con la aptitud necesaria para el desempeño del empleo a que han de optar, servirá a V.S. de gobierno que para la elección, sólo se tendrán en cuenta las relaciones de la última revista.
  3. Artículo 3.º Todos los informes que den a V.S. los segundos Capitanes, los primeros y los Jefes de Detall de las clases de que cada uno debe informar, deberán acompañarse indispensablemente originales a la relación que V.S. forme, no sólo los que correspondan a los Jefes y Oficiales que hayan de figurar en ella, sino los de todos que deben darlos aunque sean subalternos y no tengan derecho a ser inscritos en las relaciones referidas. Del recibo de esta circular, se servirá V.S. darme aviso, consultándome cualesquiera dudas que puedan ofrecérsele en este punto, que tanto puede contribuir al brillo del Cuerpo y estímulo de sus individuos como a herir susceptibilidades, lo que debe evitarse siempre, en la seguridad que es suficiente para ello la rectitud e imparcialidad de los Jefes. En iguales términos se procederá respecto a las clases de tropa, de las que informarán a V.S. los Jefes de Sección y los Capitanes de las Compañías, y cuyos informes se me remitirán originales, solamente los de los que sean acreedores al ascenso en los referidos turnos de elección, para que en la Inspección de mi cargo obren los efectos consiguientes cuando V.S. formule las propuestas en terna que correspondan a estos turnos, según Reglamento, y en las que no deberá figurar ningún individuo que no haya sido incluido en la última relación que se forme por consecuencia de las revistas pasadas por V.

PROHIBIENDO LA ENTRADA EN EL CUERPO DE LOS LICENCIADOS QUE NO SEPAN LEER CON CORRECCIÓN Y SE COMPROMETAN A APRENDER A ESCRIBIR EN EL PLAZO FIJO DE SEIS MESES (24 de enero de 1848)

Nº 323.–Sección Central.–Circular.– Completa ya en fin del presente mes la fuerza de Reglamento de la Guardia Civil, queda prohibida la entrada de ningún licenciada, que no sepa leer con corrección y no se comprometa a aprender a escribir en el plazo fijo de seis meses, dentro del cual si no hubiese aprendido, será irremisiblemente dado de baja, debiendo V.S. prevenir a los Capitanes, Comandantes de las Provincias, que sean cuales fueren las circunstancias de los aspirantes, no den curso a sus instancias, sin cerciorarse de que saben leer y escribir, y cuando menos leer correctamente. También observo que hay licenciados de Caballería, que solicitan su entrada en infantería, y como que la recluta en esta arma es más fácil que en la otra también prohibirá V.S. se admita, ni curse instancia de individuo alguno, que procedente del arma de Caballería, pida su ingreso en Infantería, al menos ínterin no se complete la fuerza de la caballería de ese Tercio. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 24 de enero de 1848. El Duque de Ahumada. Señor Jefe del … Tercio.


 

PROHIBIENDO QUE PERNOCTEN EN LAS CASAS-CUARTELES LOS PRESOS (2 de febrero de 1848)

Nº 328. 1ª Sección.–Circular. Habiendo ocurrido algunos casos, en que los preso conducidos por los puestos del Cuerpo, han pernoctado en las casas–cuarteles, contra lo prevenido en el artículo 7º, capítulo 12 de la Cartilla del Guardia Civil, y como de este proceder pueden resultar fatales consecuencia, encargo a V.S. haga entender a todos los individuos de ese Tercio, por conducto de los Comandantes de provincia, los que lo circularán a todos los puestos, que los presos que conduzcan por las parejas del Cuerpo, deben ser entregados a los Alcaldes de los pueblos donde pernocten, en los términos que previene el referido artículo, y por ningún pretexto pernoctaran en las casas–cuarteles, en el concepto de que exigiré la más estrecha responsabilidad, a los que incurrieren en la menor contravención en esta parte. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 2 de febrero de 1848. El Duque de Ahumada. Señor Coronel Jefe del … Tercio.


 

DANDO INSTRUCCIONES SOBRE REVISTAS A LOS PUESTOS (15 de febrero de 1848)

SECCIÓN CENTRAL. Circular.–Completa ya la Guardia Civil, a la que sólo falta para el total de su fuerza una corta parte de la Caballería en algunos Tercios, y ocupados por puestos del Arma todos los partidos de la Península, es llegado el caso de que empiece a desarrollarse el servicio en toda su extensión. La revista que usted a va a pasar a la provincia de su cargo, a que debe darse principio en los primeros quince días del próximo mes, es de la mayor importancia, y por consiguiente debe usted pasarla con toda la detención debida, para cuyo fin fijará muy especialmente su atención en los puntos siguientes:

  1. Artículo 1.º Hará usted un examen prolijo de la aptitud y disposición de todos los subalternos de usted que se hallen mandando puesto, hasta Guardias de primera clase inclusive.
  2. Art. 2.º Examinará usted por sí, y visará la relación de los pueblos correspondientes a cada partido, que debe tener el Comandante del puesto de la cabecera de él, en que se exprese la distancia que hay de esta a cada uno de los pueblos.
  3. Art. 3.º Se enterará usted y visará los cuadernos que cada Comandante de puesto debe tener de las personas sospechosas y de mal vivir que hay en la demarcación del suyo, con arreglo al párrafo 2.º, artículo 34 del Reglamento para el servicio del Cuerpo. Caso de faltar cualquiera de estos documentos, no saldrá usted del pueblo hasta dejarlos formados. Enterará usted a cada Comandante de puesto de que una vez, al menos, cada cuatro días, ha de verse con los Comandantes de los puestos inmediatos, para conocerse entre sí y acordar el mejor modo de prestar el servicio, dándose todas las noticias que puedan ser de interés para este, comunicándose por escrito al menos cada quince días y siempre que el servicio lo exigiese; cuidando usted de señalar los puestos con que cada uno ha de corresponderse. La misma obligación deberá usted fijar a los Comandantes de línea entre sí, los cuales deberán verse, al menos, una vez cada dos meses para conferenciar sobre el servicio, aprehensión y persecución de los criminales, en especial los desertores y prófugos de cárceles y presidios, bajo el supuesto que estas entrevistas y comunicaciones deben verificarse aun cuando correspondan a otra provincia y aun a otro Tercio. En los puestos o líneas limítrofes usted ha de reunirse precisamente una vez al menos cada trimestre, y darme parte de haberlo verificado con el Comandante de las provincias limítrofes, y se ha de corresponder por escrito una vez cada quince días, a más de cuando las urgencias del servicio lo exijan.
  4. Art. 4.º En las cabezas de partido conferenciará usted con el Juez de primera instancia lo conveniente acerca del modo de aprehender a los prófugos y desertores, formando usted en cada uno las anotaciones que debe tener todo comandante celoso de la Guardia Civil.
  5. Art. 5.º Enterado usted por sí mismo del número de pueblos de cada partido, su distancia, topografía y demás, me manifestará si encuentra que para prestar el lleno del servicio se necesita mayor fuerza o aumento de las clases actualmente existentes.
  6. Art. 6.º Siendo del mayor interés las clases de Sargentos y Cabos en el Cuerpo por las vastas funciones de Comandantes de puesto que les son anejas, usted examinará muy detenidamente no sólo las circunstancias de los actuales, sino de los que merezcan ascender en los turnos de elección, y fijará muy _selfmente su atención en la parte de moralidad de los que sirvan en estas clases, y de los que aspiran a ellas. También marcará usted si hay algún individuo que, por su poca aptitud o falta de moralidad, pueda perjudicar al Cuerpo su permanencia en la clase en que sirva.
  7. Art. 7.º El acuartelamiento es uno de los puntos de la mayor importancia no sólo para la comodidad de los Guardias, sino para el mejor desempeño del servicio. Si en esa provincia quedase algún puesto por acuartelar, usted no se moverá del pueblo hasta acordar con la Autoridad el modo posible de verificar el acuartelamiento, dándome parte con expresión del coste que en su concepto podrá tener el alquiler, o la obra necesaria para proporcionar la casa cuartel, bajo el supuesto que sólo debe irse a lo posible y no a lo mejor, y a procurar el menor gasto, pues así lo exigen las circunstancias del erario. En las casas cuarteles de las capitales, debe siempre procurarse que haya un pabellón para el subalterno, y si posible fuese, hasta para el Capitán, pero nunca en perjuicio de la anchura y comodidad de los Guardias. Hay casas cuarteles que por la premura de establecerlas, se han verificado en partes muy apartadas de las poblaciones, y en particular las correspondientes a puestos de carreteras, y es de la mayor importancia que, cuando posible sea, estén colocadas hasta sobre el mismo camino.
  8. Art. 8.º En las carreteras hay sitios en que sería conveniente la construcción de un abrigo para que hubiese constantemente una pareja, como son algunos puentes, barrancos o despoblados, conocidos por su estáncia habitual de ladrones. No debe usted dejar de procurar anotar en el diario de su revista todos estos puntos, para reclamar la construcción de estos albergues. De los puestos establecidos en cabezas de partido, me manifestará usted si en su concepto hay alguno que convenga al servicio mudarlo, marcando la causa, y expresando el puesto a que conviene hacer la mudanza.
  9. Art. 9.º Examinará usted detenidamente a todos los Guardias en leer, escribir, contar y redactar partes y sumarias, bajo el supuesto que a todo aquel que no lea correctamente la letra manuscrita se le darán seis meses para perfeccionarse, y de no verificarlo, será irremisiblemente despedido del Cuerpo el que proceda de la clase de licenciados, terminado este plazo, y los que lo sean de contingentes del Ejército, se les expedirán sus licencias absolutas el día que cumplan su empeño, quitándoseles un real diario de su haber desde que cumplan el plazo de los seis meses, y unos y otros recibirán sus licencias sin opción a nuevo ingreso. Así mismo lo verificará usted muy detenidamente con todos en la parte de escritura, sujetándose a las anteriores reglas dictadas para la lectura.
  10. Art. 10.º Con el mayor interés ha de informarse usted de si por alguno de los subalternos, incluso los Sargentos, se emplea a los Guardias en algún servicio de los no marcados en el reglamento.
  11. Art. 11.º La absoluta igualdad en todas las prendas del vestuario y modo de llevarlas puestas, en lo que debe haber el rigor más extraordinario, no disimulando en esta parte la menor falta en ninguno de sus subalternos. Dios, etc., El Duque de Ahumada.

ORDEN DE CONCENTRACIÓN (11 de mayo de 1848)

Ministerios de la Gobernación del Reino.– Excmo. Sr.–La Reina (Q.D.G.) a tenido a bien autorizar a V.E. para que pueda comunicar directamente a los Jefes Políticos, las órdenes oportunas, a fin de se trasladen a esta corte cuatro mil hombres de infantería de la Guardia Civil, quedando al arbitrio de V.E. el designar la fuerza, que haya de sacarse de cada una de la provincias; a cuyo efecto se previene, con esta fecha, a dichas autoridades, que cumplan sin demora las disposiciones de V.E. sobre este punto.–De Real orden, lo comunico a V.E. para su inteligencia, y efectos consiguientes.–Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 11 de Mayo de 1848. Sartorius.–Señor Inspector de la Guardia Civil.

4 La crisis económica de 1847 alcanzó su cénit a comienzos de 1848 cuando hubo un movimiento de pánico sin precedentes en la bolsa de Madrid al conocerse las noticias de la revolución de París. En España la onda revolucionaria se manifestó en dos fases consecutivas: la primera tuvo lugar el 26 de marzo en Madrid con una asonada protagonizada por militares subalternos o retirados, un grupo de jóvenes intelectuales, artesanos y personas en paro, pero sin participación masiva de los habitantes de los barrios modestos al contrario de lo que ocurrió en Paris y no llegó a durar cuarenta y ocho horas porque en la mañana del 27 el gobierno, que recurrió primero a la policía y después al ejército, dominaba totalmente la situación. La segunda fase consistió en la sublevación durante unas doce horas del Regimiento de España en Madrid el 7 de mayo con ramificaciones en Sevilla, Barcelona y Valencia. Narváez disolvió las Cortes, suspendió las garantías constitucionales, detuvo a algunos líderes de la oposición y los consejos de guerra dictaron varias penas de muerte que luego fueron conmutadas. La revolución del 48 en España fue pues un auténtico fracaso por la energía y rapidez desplegadas por Narváez, por la falta de respaldo de la plana mayor progresista, por la mala organización y por falta de movilización o apoyo popular. A pesar de su fracaso la revolución de 1848, más por lo ocurrido en Francia que en España, tuvo importantes consecuencias en todos los órdenes. En el plano político los moderados cerraron filas en torno a Narváez y pudieron gobernar con toda tranquilidad hasta finales de 1851 mientras que los progresistas se dividieron aun más con la escisión de los jóvenes "leones “que en abril de 1849 hicieron público el programa de un nuevo partido: el demócrata. En el plano social toda la élite política tomó conciencia del peligro que podría suponer la revolución del cuarto estado. La palabra revolución fue desde entonces sinónimo de anarquía, caos y rechazo total del “sagrado” principio de la propiedad individual lo que se tradujo en una política regresiva en lo social y represiva en cuanto al incipiente asociacionismo obrero.

5Luis José Sartorius, conde de San Luis (1820–1871), político español, presidente del gobierno (1853–1854). Nació en Sevilla, miembro de una humilde familia de origen polaco. Inició su carrera periodística gracias al apoyo de Juan Bravo Murillo, con quien años más tarde habría de enfrentarse. Fundó El Heraldo (1842), lo convirtió en el más destacado difusor de las ideas del Partido Moderado y lo utilizó para ejercer la crítica política al regente Baldomero Fernández Espartero. Diputado desde 1843, el 4 de octubre de 1847 fue nombrado ministro de Gobernación por Ramón María Narváez, cargo en el que permaneció dos años y para el que volvió a ser llamado el 20 de octubre de 1849, tras un breve paréntesis (de tan sólo un día) en el ejercicio gubernamental de Narváez. Su labor como tal finalizó en enero de 1851. Formó él mismo gobierno el 19 de septiembre de 1853, repitiendo como titular de Gobernación, pero tuvo que enfrentarse a un Senado hostil que le acusaba de ejercer el nepotismo en favor de su propia camarilla (los denominados “polacos”) y le criticaba su errónea política ferroviaria, al sacar a subasta el ferrocarril Madrid–Irún sin someterlo a Cortes. Esto provocó una votación adversa ante la cual, el 12 de diciembre de ese año, suspendió las Cortes, negándose a dimitir, y acentuó su política represiva. El estallido de la sublevación militar encabezada por Leopoldo O'Donell y cuyo pronunciamiento, que tuvo lugar el 30 de junio de 1854 y fue conocido como la Vicalvarada, le obligó a dejar el poder poco después. Presidió las últimas Cortes del reinado de Isabel II (1867–1868) y falleció en 1871 en Madrid.


 

CONDUCCIÓN DE PRESOS (12 de julio de 1848)

1ª. Sección.–Circular.–Habiendo llamado mi atención las muchas sumarias, que en el Cuerpo se forman, por fuga de presos, al verificar su conducción por los puestos del mismo, veo con el mayor disgusto, que no se presta este servicio con la exactitud que era de esperar, y que yo me prometía de los individuos de un Cuerpo, en que todos deben estar altamente interesados en su buena reputación. En su consecuencia, y considerando que la mayor parte de las expresadas fugas han tenido lugar por demasiada confianza de los Guardias, y algunas bajo el pretexto de separarse los presos para hacer alguna necesidad, los individuos, que fuesen nombrados para el servicio de conducción de presos, observarán la mayor vigilancia en el desempeño de esta obligación, y además de dar el más exacto cumplimiento a cuanto se, previene en el capítulo 12, primera parte de la Cartilla, tendrán presentes las disposiciones siguientes. 1.ª Cualquiera que sea el número de Guardias, que se nombren para este servicio, estarán igualmente interesados en vigilar con el mayor celo por la seguridad de los presos, hasta entregarlos en el punto, a que fuesen destinados, y al que deberán llegar irremisiblemente. 2.ª Aunque la mayor responsabilidad de cual quiera descuido, que hubiese en este servicio, recaerá siempre sobre el encargado de la fuerza, no por esto se eximirán los demás individuos de la pena a que se hiciesen acreedores. 3ª. Siempre que alguno de los presos pidiese permiso para hacer alguna necesidad corporal, deberá quedar uno de los Guardias de vigilante, y a la vista del mismo, haciendo alto los demás presos y escolta a muy pocos pasos de distancia para esperarle. 4ª. Cuando a uno o más presos se les conceda ir en bagaje por hallarse enfermos, no se fiaran los Guardias de esta circunstancia, y los conducirán con la misma seguridad y precaución que a los demás, cuidando de que vayan todos reunidos, y al mismo paso. 5ª. Los Guardias a quienes se les fugase un preso en lo sucesivo, por descuido o exceso de confianza, serán juzgados con todo el rigor de la ley, imponiéndoles hasta la pena a que aquel esté condenado, si a ello hubiese lugar, según lo prevenido en el artículo 3.º del citado capítulo de la Cartilla.-Para que ninguno de los individuos de ese Tercio, pueda alegar ignorancia de lo dispuesto en esta circular, cuidará V.S. llegue a noticia de todos, leyéndose por los Jefes de sección, y Comandantes de puesto, al menos por tres días consecutivos .–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1848.–El Duque de Ahumada.–Señor Coronel Jefe del… Tercio.


 

DESTINO O TRABAJO PARTICULAR A LOS GUARDIAS, CUANDO SALGAN DEL CUERPO (4 de agosto de 1848)

Sección Central.–Circular.–La _self base de la Guardia Civil, ha de ser el amparo y la paternidad, que encuentren en ella misma, todos sus individuos, que cumplan bien con su obligación. Siempre que haya de salir de ella un Guardia, por encontrarse inútil en cualquier concepto, o se aproxime a cumplir el tiempo de su empeño, sin que su edad o achaques le permitan continuar en el servicio, ha de procurar V.S. por todos los medios, que estén a su alcance, que antes de llegar este caso, tenga el Guardia algún tiempo, que sea al menos el de 40 días, para procurarse su ulterior subsistencia, bien sea proporcionándose, si hubiese vacante, alguno de los destinos, que marca la Real orden de 22 de agosto de 1847, o bien dándole ese tiempo, para que adquiera alguna colocación particular, siempre que no prefiera marchar desde luego al pueblo de su naturaleza. Cuanto se haga en bien del Guardia, que cumpla bien con sus deberes, en justa recompensa a su buen servicio, así como el que no los llena debe estar seguro, de que el castigo será inevitable, infalible y severo. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 4 de agosto de 1848. El Duque de Ahumada.– Señor Coronel Jefe del … Tercio.


 

CREACIÓN DEL FONDO DE REMONTA (19 de septiembre de 1848)

Excmo. Sr.– Tomando en consideración la Reina(Q.D.G.) las razones expuestas por V.E. en 13 del actual, acerca de la conveniencia no solo del aumento de haber a las clases de tropa de caballería del Cuerpo, si no de la reducción en la misma arma de lagunas plazas que se darán por tal concepto a la de Infantería, proponiendo a sí mismo el establecimiento de un fondo par la reposición de caballos, y la alteración del método seguido hasta el día de la remonta; con cuyo pensamiento resulta un ahorro a favor del presupuesto, se ha servido resolver S.M. 1º) Los 7.770 hombres de que ha de constar el Cuerpo de Guardias Civiles, se compondrán… .


 

NORMAS SOBRE LA COMPRA DE GANADO Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE REMONTA (29 de septiembre de 1848)

Reglas que deben observarse en el Arma de mi cargo desde 1.º de octubre de 1848 para compra de ganado y montura, por consecuencia de la Real Orden de 19 de septiembre del mismo año.

    1. Artículo 1.º La fuerza que ingrese del Arma de Caballería desde 1.º de octubre recibirá por cuenta del fondo general caballo y montura.
    2. Art. 2.º Será propiedad de los individuos el caballo y montura, recibiendo a su salida del Cuerpo el mismo caballo o una compensación, en dinero, arreglada según la escala graduada de años de servicio del Guardia.
    3. Art. 3.º El Guardia de Caballería deberá satisfacer de su sueldo cuanto necesite invertir para vestuario, correaje, los beneficios, las medicinas, curación, herraje y demás que sea preciso para el entretenimiento del caballo.
    4. Art. 4.º Todo caballo que muera de enfermedad natural, o por fuego o hierro enemigo, será satisfecho por el fondo general. En consecuencia de toda muerte, se hará una justificación para conocer la causa que la produjo y cuidado que el guardia tuvo con su caballo. Si se averiguase que fue la muerte causada por descuido, negligencia o mal uso hecho del mismo, se le impondrá al causante, además del resarcimiento de su valor a costa de su haber, la pena a que por las faltas en que incurra se haga acreedor.
    5. Art. 5.º Todo Guardia de Caballería que durante el tiempo de su servicio hubiese perdido uno o más caballos, no tendrá derecho a las ventajas que se conceden por la regla 2ª. y sólo en caso de que su tiempo de servicio fuese más de 13 años y se le hubiese muerto únicamente un caballo, recibirá a su salida la compensación marcada a los que hubiesen servido siete.
    6. Art. 6.º Los caballos que se inutilicen para el servicio, después de justificar debidamente su inutilidad, siempre que por esta justificación no resultase cargo a su dueño, serán vendidos en pública subasta, cuyo valor entrará en el fondo general y se repondrán por este.
    7. Art. 7.º A este fondo pertenecerá también el valor de las pieles, crines y herraje de los caballos muertos.
    8. Art. 8.º Corresponde a los individuos el valor del fiemo, y será de cuenta de los mismos la provisión de escobas, cubetas y cribas que se necesiten.
    9. Art. 9.º La duración de la montura y equipo del caballo que se suministrara por el fondo se fija en 14 años. El entretenimiento de estas prendas y reposición de las menores, será por cuenta del Guardia.
    10. Art. 10.º Cualquiera de las anteriores prendas perdidas en acción de guerra, se satisfará por cuenta del fondo.
    11. Art. 11.º Las prendas mayores de montura que hayan cumplido el plazo prefijado para su duración, serán repuestas por el fondo general; y en caso de que por el esmero y cuidado del individuo resultare que dicha prenda puede utilizarse mayor número de años, su dueño recibirá una compensación en dinero, regulada esta en razón de 30 rs, por cada uno de los años que sirva más la prenda.
    12. Art. 12.º Todos los individuos de tropa inscritos en la Sociedad de Seguros del Ganado, satisfarán las derramas que les puedan corresponder hasta el 30 del actual.
    13. Art. 13.º Los Guardias que actualmente se hallan montados, satisfarán los mismos 45 rs. mensuales que están prevenidos con destino al fondo de remonta, y en caso de que quieran sujetarse a las reglas prevenidas anteriormente, para los que reciban caballos y monturas en adelante, podrán solicitarlo, cuya concesión se hará por mí, siempre que no hubiese fundados motivos para lo contrario.
    14. Art. 14.º En el caso que explica la regla anterior, el dueño propietario del caballo recibirá en plazos convencionales el importe del valor actual que tuviese dicho caballo y su montura, que podrá ser de 45 rs. al mes, recibiendo la parte que le falte cubrir a su salida del Cuerpo, para lo cual se procederá en este caso por mutuo convenio entre el Tercio y el interesado.
    15. Art. 15.º Como puede suceder que algunos de los individuos montados, a quienes les convenga sujetarse a las reglas que se prescriben para los que nuevamente se monten, no hubiese aún satisfecho su caballo y montura, en este caso, del valor que actualmente tuviesen y que por ellos deba recibir de este, será de su obligación cubrir la parte que aún no hubiese pagado de su primitivo coste.
    16. Art. 16.º Toda montura usada que se adjudique a un guardia de nueva entrada, se deducirá por la duración marcada los años que ya hubiese servido.
    17. Art. 17.º Todo caballo que se adjudique a un Guardia y que antes hubiese sido propiedad de otro, a fin de que este tenga derecho a los beneficios que se conceden por la regla 2.1, se tendrá presente: 1, su edad; 2, su estado de servicio, y 3, los años que en él puede servir; de consiguiente, empezará a recibir una compensación por el caballo, siempre que con el segundo poseedor completase ocho a su separación del Cuerpo. En este caso recibirá la gratificación marcada para los siete, y así sucesivamente.
    18. Art. 18.º Siempre que a los Guardias que actualmente se hallan montados no les conviniese aprovecharse de los beneficios que por la regla 14 se les concede, y llegase el caso de que perdiesen sus caballos por muerte o inutilidad, a fin de que reciban una compensación de la cantidad que mensualmente satisfacen para el fondo, se les dará por cuenta de este otro caballo, que también será de su propiedad; pero la parte en que pueda venderse el caballo, si fuese la pérdida por inutilidad, corresponderá de derecho al fondo general.
    19. Art. 19.º Todo individuo de los comprendidos en la regla anterior, si perdiesen el segundo caballo que reciben del fondo, el tercero que se les adjudique será bajo las condiciones expresadas en estas observaciones para los de nueva entrada.

Contabilidad para el Fondo de Remonta

  1. Art. 20.º Se establecerá una caja con el nombre de «Caja de remonta y montura. Para custodia de los fondos que deben entrar en ella con dicha aplicación tendrá tres llaves, y obrara una en mi poder, otra en el del Secretario y otra en el del Cajero.
  2. Art. 21.º Se llevará un libro de entrada y salida motivada de fondos que deberá estar foliado.
  3. Art. 22.º Se llevará otro libro de la cuenta particular con los Tercios donde se les anote como cargo lo que exprese la liquidación que deben formar, según las plazas pendientes en revista de Comisario a razón de 45 reales cada una, la cual remitirán a esta Inspección al siguiente día de pasada la revista. A esta se pondrá el «cárguese» por mí, así como el «páguese a toda letra o documento que haya de pagarse; y a todas las que se expidan por el cajero, deberá proceder igual orden, con la intervención del Secretario, sin cuyo requisito no podrá hacerse asiento alguno en los mencionados libros.
  4. Art. 23.º Se llevará, además, otro libro donde se anoten todas las cantidades que anticipe el Gobierno, y que se entregarán en la caja general por el habilitado que las extraiga, a quien se le dará el oportuno resguardo, así como deberán por conducto del mismo hacerse los pagos para descargo de este anticipo, el que hará depósito en caja del duplicado que se retira o carta de reintegro que deban dar las mismas.
  5. Art. 24.º Cada mes se constará la cuenta con los Tercios, pasándose por esta caja una liquidación duplicada, para que una de ellas se devuelva por el Jefe del Tercio con la conformidad.
  6. Art. 25.º Remitirán los Jefes de los Tercios el recibo original que den los vendedores de caballos, para unirse a los comprobantes de este fondo.
  7. Art. 26.º Lo mismo se exigirá de las prendas de montura y equipo. Estos comprobantes serán de descargo a las existencias del descuento hecho de los 45 reales.
  8. Art. 27.º Para que este fondo sea administrado sin entorpecimiento alguno, los Jefes de los Tercios no distraerán cantidad alguna sin mi orden, y si se hiciese, exigiré la responsabilidad al que falte a esta disposición en lo más mínimo.
  9. Art. 28.º En los Tercios se llevará un libro con el nombre de Fondo general de remonta y montura del Cuerpo, donde darán de entrada cada mes a los 45 reales por plaza de Caballería, según la revista del mismo, y lo que corresponda a los días de los hombres de alta que hubiesen tenido después de la revista anterior y que en extracto se reclamen. Se dará de salida en el mismo a todas las letras que contra dicho fondo sean expedidas en tal concepto por el cajero principal, así como el importe de los caballos y efectos de montura y equipo que componen los mismos, cuyos comprobantes de salida se evacuaran exactamente, y que lo serán los recibos originales citados en los artículos 25 y 26. Madrid, 29 de septiembre de 1848. Ahumada.

 

USO DEL BIGOTE PARA TODAS LAS CLASES DEL CUERPO (19 de diciembre de 1848)

Sección Central. El bigote mandado usar por todas las clases de militares, en las del Cuerpo de mi inspección, lo llevarán precisamente ocupando naturalmente toda la extensión del labio superior, cuidando lo Jefes de los Tercios no se modifique esta disposición por ninguna causa o pretexto, como he observado hacen algunos, afeitándose la mayor parte de este adorno militar, dejando sólo como bigote el vello que crece debajo de la nariz. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1848. El Duque de Ahumada. Sr. Jefe del Tercio.


 

QUE LOS GUARDIAS NO SE ENTRETENGAN EN TIRAR A LOS PÁJAROS NI HAGAN USO DE OTRAS ARMAS QUE LAS REGLAMENTARIAS (15 de febrero de 1849)

1ª Sección.– Circular.– Entre las varias desgracias que han tenido lugar en el Cuerpo por descuidos con las armas de fuego, y sobre lo cual tengo prevenido lo conveniente en diferentes circulares, acaba de ocurrir una lamentable, hiriéndose un Guardia a sí mismo en el brazo derecho y que ha sido preciso amputarle, por salir a tirar a los pájaros con una escopeta que pidió a un particular. Este Guardia se ha inutilizado para el servicio y para el trabajo, por hacer uso de armas que no eran las que S.M. les tenía confiadas, y por ocuparlas en un destino que no debía. En su consecuencia queda rigurosamente prohibido en el Cuerpo, que sus individuos salgan a tirar a los pájaros ni a ninguna otra especie de caza, como así mismo el hacer uso de otras armas que las prevenidas en el Reglamento. Cuidará V.S. de que esta disposición llegue a noticia de todos sus subordinados, haciendo responsables de su exacto cumplimiento a los Jefes de Sección y Comandantes de Puesto. Madrid 15 de febrero de 1849. El Duque de Ahumada.


 

TRASLADOS (9 de junio de 1849)

1ª. Sección.–Circular.–Según observo por diferentes partes que se me han dirigido, sucesos que han ocurrido, y aun lo que yo mismo he observado en la corte, y sus inmediaciones, los Guardias en sus traslaciones de un Tercio a otro lo verifican con desorden, y poco decoro del Cuerpo.–Además de cuanto previene en mi Circular del 27 próximo pasado, número 2. Se observarán las reglas siguientes.–1ª. Se permite a los Guardias que en sus traslaciones de Tercio, puedan llevar su arca dentro de un carro, o galera.–2ª. Se prohíbe absolutamente, bajo multa de cien reales, a los Guardias, que dejen de llevar puestas todas sus prendas vestuario y equipo, con inclusión de la cartera, sombrero y armamento, lo que vigilarán todos los Oficiales, Sargentos y Cabos del Cuerpo, dándome parte del Guardia que encontraren en los caminos contraviniendo a esta orden, principiando por detenerle y arrestarle, hasta que disponga la multa que ingresara en el fondo de la Compañía a que pertenezca el puesto en que sea detenido.–3ª. Siendo de la traslación de Tercios un acto voluntario, los Comandantes de las provincias no entregarán el pasaporte al Guardia, que vaya a ser trasladado, sin que tenga el dinero necesario a razón de dos reales diarios para hacer la marcha, hasta el punto a donde se traslade.–4ª. Se prohíbe absolutamente la entrada de ningún Guardia en los pueblos dentro de un carruaje, la que verificarán a la inmediación del en que lleve su equipaje, pero sin entrar en él, y marchar siempre en perfecto estado de compostura y policía.–Cuidará V.S. que esta Circular llegue a noticia de todos los Comandantes de provincia, línea y puestos, y de los Guardias, para enterándose no aleguen ignorancia de su contenido, siendo al mismo tiempo cumplimentada con la mayor exactitud, en el Tercio del cargo de V.S.–Dios guarde a V.S. muchos años. Aranjuez 9 de Junio de 1849.–el Duque de Ahumada.– Sr. Coronel Jefe del… Tercio.


 

MODELOS SOBRE HABERES, AJUSTES Y DEMÁS PARTICULARES A LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICO–INTERIOR (21 de julio de 1849)

A consecuencia de mi circular de 12 de octubre del año próximo pasado remito a V.S. los 20 adjuntos modelos referentes a lo prevenido en la misma para que se ciña V.S. a ellos en un todo, debiendo trasladar a los capitanes comandantes de compañía y jefes de secciones sueltas de caballería copia de los que a estos incumba, para con arreglo a los mismos lo verifiquen con los de su fuerza, en inteligencia que la documentación según dichos modelos deberá cometerse a examen en la revista de inspección que debe pasarse a ese Tercio y en la revista general que al ejército se le ha de pasar en octubre próximo. Dios guarde a V.S. muchos años. San Ildefonso 21 de julio de 1849. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel jefe del… Tercio.

Aclaraciones

1ª. Los segundos jefes y primeros capitanes de infantería y caballería figurarán en la misma lista de antigüedad en cada Tercio, pues en le escalafón general del arma para el inmediato ascenso, alternan según antigüedad respectiva.
2º. En las clases de capitanes y tenientes se colocarán los ayudantes y subayudantes según a la que cada uno corresponda, y con su antigüedad respectiva en su arma.
3ª. Los segundos capitanes, tenientes, subtenientes y alféreces, deben figurar en relaciones por armas separadas, pues cada uno opta al ascenso en el escalafón general de su arma respectiva.
4ª. Con el objeto de que todas las listas de antigüedad estén reunidas, deberán estamparse en un cuaderno en folio, cando a cada clase cuatro hojas por cada uno de los jefes y oficiales que tenga el Tercio; y como en cada llana pueden colocarse por lo menos tres sujetos, habrá suficiente número de hojas para ir haciendo en él las alteraciones que haya lugar. Cada clase tendrá las hojas que necesite según el número deindividuos que en ella tenga el Tercio, con sus correspondientes registros en la forma siguiente: 1º. Segundo jefes y primeros capitanes; dos, tres y cuatro, segundos capitanes, tenientes y subtenientes de infantería; cinco seis y siete, segundos capitanes, tenientes y alféreceres y de caballería.
5ª. Todos los años se rectificarán estas listas; en el que hubiere alteración en alguna de ellas se formalizará nuevamente la que fuese, y en las que no haya, se pondrá la nota siguiente: año de… puesto en el centro de la llana; y en reglón separado, en 1º. de enero del mismo continúan con la misma antigüedad los jefes u oficiales en esta lista. A continuación, como a distancia de una línea por debajo, la firma del jefe.


 

FORMULARIO PARA LAS CUENTAS DEL FONDO DE MULTAS (14 de noviembre de 1949)

A fin de quela deuda del fondo de Formulario para las cuentas del fondo de multas.multas se lleve por todas las compañías del arma de mi cargo con la debida uniformidad y que haya toda la claridad indispensable en él para que todos los individuos del cuerpo conozcan su buena administración ínterin remito a V.S. los formularios a que se de sujetar la documentación de dichas compañías, he dispuesto se circule el adjunto marcado con el número 33, al que deberán desde luego arreglarse todos los libros que las mismas tienen en la actualidad, observándose escrupulosamente para su cumplimiento las advertencias estampadas a su continuación.
Al circular V.S.. esta disposición a los primeros y segundos capitanes comandantes de compañía del Tercio de su mando, les prevendrá que terminado que sea cada dos meses se saquen tantas copias de la cuenta de él como puestos ocupe la fuerza de la compañía, las que firmadas deberán remitirse seguidamente a los mismos para que se fije en la tablilla que en cada uno tengo prevenido haya según mi circular de 14 de marzo de 1846. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 14 de noviembre de 1849. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel jefe del… Tercio

ADVERTENCIAS

  1. 1ª. Este libro debe ser en 4º como se deja conocer por el formulario, y en la portada se pondrá una tarjeta en la forma que aparece en el mismo.
  2. 2ª. Se expresarán circunstanciadamente los motivos de entradas y salidas, haciendo mención en las primeras siempre de la causa por que se impulso la multa, por quién y a quién, y en la salida se expresará muy por menor lo efectos que se hayan comprado, y todos los motivos que produzcan la inversión siempre con los correspondientes comprobantes que se conservarán los primeros capitanes.
  3. 3ª. Los primeros jefes en sus revistas semestrales examinarán detenidamente estos libros comprobando las entradas y salidas con los antecedentes que las produzcan, y poniendo la correspondiente nota con el sello del Tercio y su firma, revistando encada revista toda la parte respectiva desde la anterior.
  4. 4ª. Cada uno de estos libros deberá constar de cien hojas.

LIBRO DE VIDA Y COSTUMBRES QUE DEBEN LLEVAR LOS CAPITANES (29 de noviembre de 1849)

Los libros de vida y costumbre mandados tener y llevar por los capitanes comandantes de las compañías, se conservarán completamente en poder de los mismos, sin que por ningún motivo ni pretexto se inutilicen sino en el caso de que lo prevengan los señores Generales inspectores. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 20 de noviembre de 1849. El Duque de Ahumada. Señor jefe del… Tercio.


 

REGULACIÓN, USO, ENTRETENIMIENTO Y CONFECCIÓN DEL VESTUARIO (29 de diciembre de 1849)

SECCIÓN CENTRAL. Circular–El resultado de la revista de Inspección que se ha pasado al Ejército, por Real Orden de 8 de julio de este año, me ha convencido de la necesidad de adoptar nuevas disposiciones respecto al sistema de contratas, seguido en el Arma a mi cargo, y dar bases aún más terminantes para la construcción de prendas, y al efecto he dispuesto lo siguiente:

  1. Artículo 1.º Quedan desde 1º de enero próximo rescindidas todas las contratas que los Tercios tengan vigentes para la construcción de las prendas de vestuario, monturas y equipos de hombres, caballos y correaje.
  2. Art. 2.º Se entiende por prendas y equipo de suministro anticipado las que recibe cada Guardia a su ingreso en el Cuerpo.
  3. Art. 3.º El número y clase de prendas a que se refiere el artículo 2.º, son los siguientes:
    • Infantería: Un sombrero con funda y barboquejo; una casaca; una levita; un par de pantalones de paño y otro de lienzo; una esclavina; una camisa; una chaqueta de abrigo de bayeta amarilla; un corbatín; un par de zapatos altos; un par de polainas; una bolsa de aseo, compuesta de cepillo con ropa, otra para el calzado, peines, una docena de botones grandes y media de chicos de uniforme y tijeras; mochila con sus correas; cartera y bolsa de campaña, con su correspondiente tintero, correaje, cartuchera, portafusil y cartera de vaina de bayoneta.
    • Caballería: Sombrero con funda y barboquejo; casaca; levita; capote; pantalón largo de paño, otro de lienzo blanco, otro de punto también blanco de montar; una camisa; una chaqueta de abrigo de bayeta amarilla; corbatín; un gorro de cuartel; un par de botas de montar; un par de zapatos altos con pestañas; un par de espuelas, con sus correspondientes correas; un par de guantes de ante y otro de punto blanco; un par de bocabotines; una bolsa de aseo, compuesta del mismo número de objetos, que las de Infantería, pero las tijeras de mayores dimensiones, por la aplicación que tienen con el caballo; una fornitura completa con gancho, cinturón y cordón de espada; maleta; una funda de capote y otra de maleta doscientos cincuenta pistones, y la cartera de la vaina de bayoneta.
  4. Art. 4.º Las anteriores prendas de vestuario, equipo, y de entretenimiento serán en un todo iguales en dimensiones, colores, y hechuras a los tipos que para cada prenda estén circulados por mí: toda la que difiera será inutilizada y repuesta por el que autorice la compra.
  5. Art. 5.º La construcción de prendas de vestuario, equipo y efectos que se enumeran en el artículo 3.º, se construirán y adjudicarán por contrata, la que no tendrá efecto sin que antes merezca mi aprobación.
  6. Art. 6.º Las contratas se celebrarán a pública licitación, prefiriendo a postor que se encargue de la construcción y suministro del todo, y ofrezca mayores ventajas en sus precios y realidad de las prendas y efectos.
  7. Art. 7.º En el acta de la contrata se hará constar la fianza que de el contratante para el cumplimiento de su compromiso, y cuantas circunstancias se estipulen, la que sólo durará por el tiempo de dos años.
  8. Art. 8.º Estas contratas se anunciarán al público con un mes de anticipación, señalando día, hora y paraje donde se han de celebrar.
  9. Art. 9.º Las proposiciones que se hagan, bien por escrito o de palabra, las recibirá una junta compuesta del primer Jefe de Tercio presidente, el segundo Ayudante; Comandante de la Compañía afecta servicio de la capital, y el Comandante de la Compañía de Caballería siendo este en el primer Tercio el del 1.º y en el 10.º, que no tiene Jefe, reemplazará a este como vocal el Subteniente que se halle de Jefe de Sección que cubre la capital de la provincia; debiendo en el 13.º, que sólo hay una Compañía, admitirse las proposiciones y remitirse las dadas por el Capitán Comandante de la Compañía a mi aprobación, pues, que no hay suficiente número de Oficiales para constituir junta. La junta recibirá las proposiciones, y a pluralidad de votos hará la adjudicación de la contrata a favor del contratante, con sujeción a lo prevenido en artículo 5.º.
  10. Art. 10.º El paño de las prendas será 28% para el de casaca; 30% para la levita y pantalón, y 24% para el de las capotas y capotes; y crea o coruña para las camisas, y pantalones de lienzo blanco, todo de fábricas nacionales.
  11. Art. 11.º Las prendas de casaca, levita y pantalón, se harán bajo medida personal, y los capotes y capotas para primera y segunda talla, y todos los paños que se empleen serán de color dado en tinta.
  12. Art. 12.º Una comisión compuesta de Oficiales del Tercio, bajo su responsabilidad, recibirá, reconocerá y cotejará con los tipos, y con presencia de la contrata, cuantas prendas y efectos entregue el contratista, dándole a este la comisión de un documento que acredite las de que ha hecho entrega, y cuyo documento formará parte de la documentación de las cuentas de vestuario.
  13. Art. 13.º No se recibirá de los licenciados prenda alguna de vestuario y equipo, sea cual fuera el estado en que se encuentre.
  14. Art. 14.º Las cuentas de las construcciones de las prendas de que se hace mérito en el artículo 3.º, se documentarán y arreglarán en su documentación.
  15. Art. 15.º Estas cuentas se remitirán a mi aprobación y conservarán después de haberlas recibido, según tengo dispuesto en mi circular de 23 del actual.
  16. Art. 16.º El reemplazo de las anteriores prendas, efectos, etc., lo harán por sí los interesados, adquiriéndolas donde mejor les convenga, no obstante la contrata, quedando a los Comandantes de su Compañía, y Jefes de Tercio el solo cuidado de la uniformidad y calidad en todas sus partes, con los tipos y la prenda repuesta.
  17. Art. 17.º También será de cargo de los interesados el proveerse en los seis primeros meses de servicio de las toallas, servilletas, estuche de afeitarse, cubierto, espejo y libro de asientos, así como en el primer mes de su servicio de los botes para betún y ocre, zapatillas, sacabalas, tapón para la Boca del fusil, aguja, escobilla de fogón y desarmador, cuidando los Jefes y Oficiales de la entera uniformidad en todo, y de la que me serán responsables.
  18. Art. 18.º No se permitirá por concepto alguno que ningún Sargento, Cabo o Guardia use prenda de mejor ni peor calidad ni hechura que las que reciba a su entrada en el Centro; y todos los Jefes del Tercio y Oficiales de la Compañía del que llegase a faltar y se le tolere, me serán responsables.
  19. Art. 19.º Las sillas, mesas, perchas, hule y cuanto menaje necesiten las casas cuarteles para su aseo y comodidad de los Guardias, serán uniformes lo más posible en todo el Tercio, y los Jefes vigilarán y responderán de que no se hagan gastos en adornos superfluos, con perjuicio de los intereses de los Guardias, de quienes será siempre la precisa obligación de correr con la compra de dichos efectos. Instituido el fondo de multas y señalada como su _self salida de inversión la compra de efectos para la comodidad y utilidad de los Guardias en las casas cuarteles, las compras de los efectos que se expresan en el artículo anterior, serán satisfechas por este fondo hasta donde alcance, habiendo necesidad de hacerlas; y en este caso, y el de no tener el fondo existencia, se me consultara el de que deban satisfacerse las que se hayan de comprar y sean de absoluta necesidad; quedando absolutamente prohibido se descuente un solo real a los Guardias sin que en vista de su conformidad resuelva yo, se verifique o no.
  20. Art. 20.º Cuando la situación de los puestos fuesen tal que en ellos no pudiesen los Guardias reponer las prendas que se necesiten, lo harán sus Capitanes, sin que jamás puedan sufrir otro cargo por ellas que el del precio que tengan por contrata y el coste de conducción, que satisfarán los interesados por sí mismos. Atendida la diseminación del Cuerpo, y que por ella un mismo Tercio ocupa diferentes provincias civiles, donde en unas puede contratarse con más ventaja que en otras, no será circunstancia precisa el que la construcción de los efectos y vestuario se adquiera y contrate en un mismo punto, ni la capital del Tercio.
  21. Art. 21.º Aprobada por mí la contrata, el Jefe del Tercio la circulará a los Comandantes de provincia, quienes lo harán a los Jefes de Sección, para que por éstos se fije en la tablilla de órdenes de cada puesto una copia literal de dicha contrata, para que llegue a noticia de los Guardias el precio de cada prenda.
  22. Art. 22.º Las monturas y sus prendas mayores y menores, se constituirán por los Tercios cuando yo lo disponga, excepto las de reposición, como son mantas, sacos, morrales, cribas, cinchuelos, trastes, atacolas, fundas de capote y maleta, y los escudos y remates, y todo lo que de estas prendas y efectos se inutilicen.
  23. Art. 23.º El correaje completo, así en Infantería como en Caballería, son las únicas prendas que desde 1º de enero próximo venidero se han de poder tomar los licenciados, si están en completo estado de lucimiento, y para su justiprecio se nombrará un perito por los dueños y otro por el Cuerpo; y satisfecho que les sea su importe, este dejará un recibo extendido, el que se entregará al voluntario o contingente de nueva entrada a quien se le adjudique, para su satisfacción de que no se le carga ni un solo maravedí más de lo que tuvo el Cuerpo que pagar por él; y los Jefes me serán responsables de que lo prevenido en este artículo tenga el más puntual cumplimiento. Dios… El Duque de Ahumada.

 

FILIACIÓN Y SEÑAS PERSONALES DE LOS GUARDIAS CIVILES (18 de enero de 1850)

Habiendo llegado a mi noticia que algunos han extraviado sus licencias y de las que se querido sacar partido por las personas por quienes fueron habidas, presentándose con ellas como si fuesen sus verdaderos dueños a solicitar destinos u otras colocaciones a que nunca tuvieron derecho, habiendo habido quien por interés ha adquirido buenas licencias por las malas que han sacado del servicio, y hasta quien ha comerciado con ellas vendiéndolas a paisanos que nunca sirvieron; para evitar en lo posible la repetición de tales suplantaciones, he dispuesto que por los jefes de los Tercios se anoten en otras licencias la filiación y señas personales que tenga el interesado al tiempo de recibirla, con arreglo al adjunto formulario, el que a presencia de otros jefes pondrá su firma en ella. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 18 de enero de 1850. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel jefe del… Tercio.
Inspección General de la Guardia Civil.

Formulario.

Después del certificado y copia de la filiación del contenido en la licencia, se expresará lo siguiente:

  • Señas actuales de F. de T., guardia de infantería o caballería de este Tercio, a favor de quien está librada esta licencia con opción a nuevo ingreso.
  • Pelo negro.
  • Cejas negra.
  • Barba poblada, cerrada, o poca, negra.
  • Nariz regular.
  • Boca grande o chica.
  • Color moreno
  • Estatura tantos pies, tantas pulgadas
  • Constitución física, robusta.
  • Tiene tal señal en la mano, cara, o una cicatriz en tal otra.
  • Fecha

Firma el capitán de la Compañía                                                                                                       

Firma el comprendido en la licencia.


 

PLAN DE CONSTRUCCIÓN DE CASETAS EN LOS CAMINOS REALES (4 de febrero de 1850)

TERCERA SECCIÓN. Circular–Con esta fecha digo al Sr. Gobernador Civil de esa provincia lo siguiente.–El Sr. Jefe Político de Burgos, D. Francisco del Busto, con el objeto de asegurar por todos los medios imaginables la seguridad de la carretera general de Francia, tan frecuentada de robos en épocas anteriores, a propuesta de los Jefes de Cuerpo de aquella provincia, ha hecho una mejora, en el modo de prestar el servicio, de grande utilidad física y moral. Esta consiste en la construcción de unas casetas de abrigo entre puesto y puesto del Cuerpo, en aquellos sitios del camino más expuestos a ser concurridos por facinerosos, que permiten a los Guardias permanecer en ellos mucho más tiempo que podrían verificarlo estando a la intemperie, que es la mejora física en el servicio. La parte moral consiste en que construida la caseta, contribuye a guardar el camino.
Así como el incansable celo del señor Gobernador Civil de la provincia de Valencia D. Melchor Ordóñez, ha producido casas cuarteles, amplias y cómodas, en todas las provincias que ha mandado, el celo del Sr. Jefe Político de Burgos ha producido los fondos necesarios para esta construcción. Yo ruego a V.S. que si estima conveniente esta indicación, y si en la provincia de su digno cargo encuentra su celo algún medio de arbitrar el verificarlo, tenga a bien disponer se construyan entre puesto y puesto del camino real aquellas casetas de abrigo que crea más convenientes al bien del servicio, que es el que me lleva a dirigirme a V.S. en esta ocasión. En su consecuencia, y visto el exacto conocimiento que debe usted tener de las carreteras _selfes de esa provincia, formará V.S. una relación de las casetas que convenga construir en ella, citando los puntos donde se deben construir y paraje de su construcción, bien por ser el punto culminante que domina una gran extensión de camino; debiéndose usted servir de reglas generales, las siguientes:

  1. Artículo 1.º Las casetas no deben construirse sino en punto donde lo menos en más de mil varas no haya ninguna otra habitación o abrigo.
  2. Art. 2.º Deben ser una especie de garitón o albergue para la Infantería o Caballería, según el Arma que comúnmente haga el servicio en aquella parte del camino real.
  3. Art. 3.º Debe ser su coste el menor posible, pues sólo debe consistir en un abrigo contra la intemperie para hombres y caballos; sobre cuyo particular me manifestará usted cuanto se le ofrezca y parezca. Dios… El Duque de Ahumada.

ADELANTO DE HABERES (28 de febrero de 1850)

1ª Sección.–Circular.–Ha llamado mi atención el número de Guardias que por contraer deudas han sido sumariados en el año próximo pasado, los cuales en su mayor parte han sido despedidos del Cuerpo, manteniéndose en prisión hasta haber pagado sus deudas. Podrán algunos de estas ser procedentes de mala conducta de los individuos, pero otras quizá, tendrán su origen en alguna necesidad de ellos o su familia, y este es uno de los casos previstos en la organización del Cuerpo. En su consecuencia, ha de cuidar V.S. mucho de inculcar a los individuos del Tercio de su cargo, y en especial a los Capitanes, que siempre que los Guardia le pidan un adelanto para cualquier urgencia, les deben adelantar la cantidad que necesiten, pues para eso en depósito su fondo y esta creado el de hombres; de este modo encontrará el Guardia la paternal protección que debe encontrar en su Capitán, vigilando V.S. mucho para que los Capitanes tengan con sus subordinados el influjo que tan conveniente es para mantener en todos conceptos la paternidad, que es la _self base del servicio del Cuerpo; y que si mis órdenes y Circulares son exactamente cumplidas, han de dar por inevitable resultado que el Guardia antes de contraer una deuda pida socorro a su Capitán, o al Oficial más próximo que tenga.–Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 28 de febrero 1850.–El duque de Ahumada.– Sr. Coronel Jefe del… Tercio.


 

CONDUCCIÓN DE PRESOS (22 de abril de 1850)

3ª. Sección. –Circular. –La conducción de presos es uno de los servicios que más tiene que perfeccionar la Guardia Civil, pues es de los más importantes, a la vez que penosos, que presta.–Una de las mayores dificultades, consiste en la imposibilidad de dar reglas fijas para ello, pues por preso se entiende el mayor facineroso condenado a muerte, y en la misma consideración entran un chico o un anciano por cualquiera ratería; pero los Guardias Civiles que se han de encargar de ellos y han de hacer sus conducciones, son hombres de servicios y de instrucción suficiente para conocer lo conveniente en cada caso, de los infinitos que se pueden presentar en el curso de este servicio. No hay ninguna regla que marque el número de presos que una pareja pueda conducir, ni tampoco es posible fijarla absolutamente, porque no se puede clasificar sin saber la calidad de los presos conducidos.–Una pareja puede conducir ocho presos bien atados y con las precauciones debidas, aunque sean de los más criminales. –Si la conducción se compone de mujeres, niños y ancianos, como tan a menudo suele suceder, aunque sea una docena pueden ser conducidos por una pareja.-Diez y ocho presos, como inconsideradamente, ha entregado el puesto de la Venta del Judío a una parej a del de Almuradiel, en la provincia de Ciudad–Real, a no ir perfectamente atados y asegurados, es muy difícil que puedan ser bien conducidos, y máxime en un terreno tan escabroso como aquel para la fuga. En consecuencia de lo manifestado, por punto general, los Comandantes de los puestos deberán observar las reglas siguientes. –1ª. Cuando los presos que se entreguen para la conducción, excedan del número de ocho, si todos fuesen hombres criminales, en lugar de ser conducidos por una sola pareja, lo serán por tres Guardias; si el número de criminales llegase a doce, deberán ser cuatro; y si pasase los acompañará el Comandante de puesto, avisando al inmediato para que venga con cuatro Guardias a encargarse de ellos. –2ª. Si la conducción se compusiese de criminales y de la especie de presos que por su sexo y edad infunden poco recelo de evasión, deberá dividirse en dos partes, encargándose una pareja de los criminales, que puedan inspirar sospecha de evasión, y el tercer Guardia u otra pareja, del resto de la conducción.–3ª. Cuando el número de presos que se presentase a la conducción fuese superior al de la fuerza que se puede dar para su escolta, se manifestará así a la autoridad, para que esta de el auxilio de paisanos armados, a falta de otra fuerza del Ejército, cuyo auxilio se debe reclamar primero. –4ª. A proporción que se aumente el número de criminales que pueda conducirse, y a proporción de las sospechas de que por su edad, apariencia u otras circunstancias, puedan intentar la fuga, deben aumentarse los medios de seguridad con los presos, bajo el supuesto de que los Guardias conductores serán siempre responsables de la seguridad de los presos que conduzcan.–Dios guarde a V. muchos años. Madrid 22 de abril de 1850. El Duque de Ahumada. – Sr. Comandante del Cuerpo en la provincia de…


 

RECOMENDACIONES SOBRE LA VIDA EN FAMILIA EN LAS CASAS CUARTELES (2 de agosto de 1850)

SECCIÓN CENTRAL. Circular.–Los diferentes casos y excesos que han tenido lugar durante los seis años de organización que cuenta ya el Cuerpo, tanto en el interior de las casas cuarteles como fuera de ellas, ha llamado mi atención sobre el casamiento de los Guardias; no habiendo dado resultados suficientes las reglas prescritas en mí circular de 25 de septiembre de 1845. El Cuerpo se compone de dos procedencias enteramente distintas; primera, la de los Guardias que han sentado plaza voluntariamente, después de haber cumplido el tiempo del servicio marcado por la Ley; y segunda, de aquellos individuos que procedentes de los Cuerpos del Ejército se les llama para completar el número de la fuerza que el Cuerpo debe tener; y vienen a él a extinguir el tiempo de su empeño obligatorio. Habiendo observado repetidísimos disgustos ocasionados por algunas mujeres díscolas y que otras por ser estrechamente pobres, carecen de lo más necesario para su mantenimiento; y hasta alguna que otra de antecedentes desfavorables, que sorprendiendo la buena fe tanto de sus actuales maridos como de los Jefes que les han dado las licencias para casarse, han logrado obtenerlas contra el espíritu de mi Circular ya citada; tomando en consideración que las mujeres que nada tienen por sí, pueden encontrarse en algún apuro pecuniario si atenciones del servicio (aunque en el Cuerpo puede ocurrir por poco tiempo) las separan de sus maridos, si no aportan al matrimonio algunos intereses o medios de ganar recursos, puede llegar el caso de que no sea suficiente el haber del Guardia para mantener a toda la familia; a fin de cortar el abuso de que algunos Guardias han llevado a las casas cuarteles como familia, a más de sus mujeres, a las madres de estas y a sus hermanos; tomando en consideración los inconvenientes que se han observado en algunos matrimonios que se han contraído por los Guardias en el tiempo que les faltaba para cumplir el de su primer empeño, siguiendo lo establecido en otras naciones en que lleva muchos años más de existencia este mismo Instituto, he determinado lo siguiente:

  1. Artículo 1.º En lo sucesivo no se dará licencia a ningún Guardia para casarse sin que al presentar la instancia no acompañe un certificado de la buena conducta de la contrayente, expedido por el Alcalde y Cura del pueblo de su naturaleza.
  2. Art. 2.º Además de estos certificados se tomarán informes reservados sobre la conducta de la contrayente, en consecuencia de los cuales dará su opinión el Comandante de la provincia, que tendrá muy presente el Jefe de Tercio para conceder o no la licencia al suplicante.
  3. Art. 3.º Todo Guardia para casarse ha de presentar, perteneciente a cualquiera de los contrayentes, un dote de 3.000 reales en metálico o 5.000 en fincas, sobre cuya certeza tomará informes reservados verbales el Comandante de la provincia, asegurándose además por medio de una escritura de fianza que la firmarán ambos.
  4. Art. 4.º A todo Guardia que solicite licencia para casarse le han de faltar más de tres años para cumplir; si le faltase menos, no podrá obtenerla, a no ser que se reenganche por este tiempo.
  5. Art. 5.º No se dará licencia para casarse a ningún Guardia de los que están sirviendo como contingentes, antes de cumplir el tiempo de su primer empeño, sino se reenganchan por tres años más después de cumplir aquél.
  6. Art. 6.º A ningún individuo que tenga empeño por su vestuario, caballo u otros efectos, se le concederá la licencia para casarse hasta que no esté desempeñado del todo, y tenga además dejado el fondo prevenido, que deberá tener siempre completo.
  7. Art. 7.º No se concederá residir en la casa cuartel más que a la madre de ambos contrayentes, mujer e hijos; pero de ninguna manera el resto de las familias.
  8. Art. 8.º Las pretendientes para contraer matrimonio con los Cabos, habrán de acreditar un dote de 4.000 rs. en metálico o 6.000 en fincas, más los tres años de reenganche arriba expresados para los Guardias; sus informes se tomarán con más cuidados.
  9. Art. 9.º Cuando algún Sargento, ya sea primero o segundo, solicitase licencia para casarse, no se exigirá a la contrayente cantidad alguna de dote, en atención a que esta clase, por su mayor haber, puede subvenir a las cargas del matrimonio; pero deberán reengancharse al menos por seis años, y en lugar del certificado que se manda en el artículo 1.º de esta circular de la conducta de las contrayentes con los Guardias, y que se extenderá también para la de los Cabos, deberá ser una información judicial de la buena vida y costumbres de las contrayentes con el Sargentos y de sus padres, y los informes de que trata el artículo 2.º se han de practicar con mucha escrupulosidad.
  10. Art. 10.º En lo sucesivo no se admitirá en el Cuerpo a ningún voluntario de estado casado que no lo verifique para servir al menos por el tiempo de cuatro años; entre los informes que se tomen para su admisión, se tomarán igualmente de la conducta de la mujer del aspirante.
  11. Art. 11.º Toda mujer o individuo de la familia de los Guardias que viva en la casa cuartel y que por su genio díscolo, falta de secreto en los actos de servicio de los individuos del Cuerpo u otra circunstancia sea causa de extravíos, será expulsada de la casa cuartel a juicio del Comandante de la provincia, sin que por esto se exima al Guardia de residir y dormir en ella.
  12. Art. 12.º Para lo sucesivo, los Guardias Civiles harán sus solicitudes para casarse; al margen dará el Comandante de la Compañía su opinión, después de tomar los informes verbales arriba citados, cursando al Jefe del Tercio todas las instancias que se le presenten. El Jefe del Tercio, si lo creyese conveniente, pediría nuevos informes reservados y decidiría sobre la licencia, consultándome en los casos que pudieran ocurrirle dudas.
  13. Art. 13.º A los Guardias que tengan mujeres de mala nota o que produzcan escándalos en las casas cuarteles, se les dará su licencia sin opción a nuevo ingreso en el Cuerpo, al cumplir el tiempo de su empeño. Dios guarde a V.S. muchos años. El Duque de Ahumada.

NORMAS SOBRE EL SERVICIO BUROCRÁTICO (19 de agosto de 1850)

SECRETARIA. Circular–Los grandes trabajos que se ofrecen siempre en la organización de un Cuerpo son mayores en los de una institución nueva, como lo era en España la Guardia Civil, con una clase de servicio tan especial y una continua diseminación de sus individuos para prestarlo; por lo que exigía, y ha sido preciso, mayor detenimiento para conseguir los buenos resultados. Desde el principio fijé _selfmente mi atención en ocuparme con preferencia, en metodizar del modo más conveniente, el servicio que el Cuerpo había de prestar según sus Reglamentos, procurando allanar los obstáculos que se ofrecieran, teniendo muy presente la topografía y demás circunstancias del país; dedicándome al mismo tiempo a establecer sobre bases sólidas la buena disciplina, base _self de todo Cuerpo, atendiendo con particular esmero a la moralidad de los individuos, para que siempre se ciñan a un comportamiento honroso, y más cuando en muchas ocasiones, los Guardias tienen que obrar por sí mismos en el curso de su servicio; y para que su conducta, buen porte y atención con todas las Autoridades y vecinos de los pueblos no desdijesen del objeto de su Instituto. Pero, aunque he preferido dedicarme con preferencia a dichos particulares, más urgentes que otros por su importancia, he procurado también ir poco a poco estableciendo un método fijo y uniforme para el gobierno interior y administración de los Tercios.
Luego que, en cierto modo, he visto conseguidos los objetos de mis primeros cuidados, me he ocupado de la documentación y contabilidad, que paulatinamente se ha ido planteando, y cuya mejora indudablemente se conseguirá con la estricta observación de la colección de formularios que según indiqué en mi Circular de 23 de Diciembre del año próximo pasado, se ha impreso en dos cuadernos, uno en folio y otro en cuarto, con el fin de que pueda estar al alcance de las clases de tropa cuando a esta se les exige por su servicio. El cuaderno en folio, que comprende la documentación que deben tener los primeros Jefes de los Tercios, Oficinas de Detall, Cajas, Comandantes de Compañía, los de provincia, y los Habilitados, lo adquirirán todos los Jefes y Oficiales; y el cuaderno en 4.º, compresivo a los documentos correspondientes a los Comandantes de Sección, línea y puestos, lo tendrán además los Jefes y Oficiales todos los Sargentos, Cabos y Guardias de primera clase; más si hubiese alguno de segunda que desee adquirirlo, se le facilitará también.
De la exacta observancia y entera sujeción en todos los documentos, me prometo quedará bien cimentada la marcha constante y uniforme de la contabilidad y documentación, que tanto hace lucir en el gobierno interior y buena administración de los Cuerpos, ofreciendo a sus individuos además la debida instrucción para el desempeño de sus funciones. En dicha colección se han dejado de incluir todos los formularios circulados hasta fin de 1849 que quedan vigentes, por hallarse ya impresos en los tomos que van publicados de la Recopilación de Reales Ordenes y Circulares de interés general para el Cuerpo, pero se citan en sus correspondientes lugares, haciéndose las advertencias necesarias para que no haya motivo de duda, los que siempre entorpecen el curso de los negocios. De los documentos que se fijan para todas las clases y cuyos formularios no se habían dado hasta el día, se acompañan a los números respectivos, como también los que se han circulado en el presente año, todos con las correspondientes notas y advertencias para la mejor inteligencia de la marcha que debe seguirse.
De los siete números que se marcan para colocarlos en las tablillas, que al efecto ha de haber en las casas cuarteles de todos los puestos, se acompañan impresos ejemplares sueltos de las relaciones, a fin de que, después de firmadas por los respectivos Comandantes de provincia, se fijen en lugar correspondiente. Para que tenga cumplido efecto cuando esta prevenido, por resultado de las contratas celebradas en los Tercios y aprobadas por mí, se fijará en las referidas tablillas de las casas cuarteles la tarifa de los precios de cada prenda, la cual autorizarán los Jefes de Tercio, quienes serán responsables de cualquiera dispensación de falta que se notare en la fiel administración de los intereses de los Guardias, por cargo hecho en demasía a los precios señalados de las contratas y el modelo de dicha tarifa. Oportunamente se remitirán a los Tercios los ejemplares que según las clases que deben tener, necesiten de los dos citados cuadernos formularios, y se fijarán los precios a que hayan de cargarse a los individuos que los tomen, procediéndose desde luego a su distribución, para que sin levantar mano se arregle a ellos toda la documentación, quedando de este modo planteada uniformemente en todo el Cuerpo. Los Jefes de los Tercios, Comandantes de Compañía y de provincia, así como los de Sección y de línea, respectivamente, cada uno en la parte que le corresponde, cuidarán de que sus subordinados cumplan con este deber, exigiendo la debida responsabilidad de la menor contravención o demora en esta parte, que tanto ha de contribuir a dar mayor brillo al Cuerpo. Dios guarde a V.S. muchos años. El Duque de Ahumada.


 

PREVINIENDO A LOS GUARDIAS CIVILES DEBEN POSEER UNA CAMA CUANDO OBTENGAN EL PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO (24 de octubre de 1850)

Circular nº. 678. Sección Central. La decencia y bien estar de los Guardias casadas, exige que posean una cama conyugal, proporcionada a su clase. Bajo este supuesto, será obligatorio en lo sucesivo, para los que obtengan permiso para contraer matrimonio, el poseer dicha cama; de cuya existencia se cerciorará el Capitán de la Compañía a que pertenezca el interesado, pudiendo ser igual en su clase y a las demás del Cuerpo. Madrid 24 de octubre de 1850. El Duque de Ahumada.


 

PREVINIENDO SE CUIDE DE QUE LOS GUARDIAS CASADOS PUEDAN DAR CON FACILIDAD LA INSTRUCCIÓN CONVENIENTE A SUS HIJOS (2 de diciembre de 1850)

En circular de 5 de julio de 1845 y de 4 de abril del año siguiente de 46, previene las circunstancias que se habían de tener presentes para el destino de Guardias a los diferentes destinos del Cuerpo, atendidas sus distintas procedencias de contingentes, voluntarios, edad, etc. Cuanto en ellas esta prevenido, supongo que como todas mis prevenciones será exactamente cumplimentado en la provincia o Tercio del cargo de V. Desde aquella fecha acá, se han aumentado las consideraciones que hacen necesaria una paternal consideración en el destino de los individuos; esta es, que el voluntario que a la creación del Cuerpo entró a servir con un niño de 3 a 4 años, tiene en el día de 9 a 10 cumplidos, y su padre no esta destinado a un pueblo donde haya escuela, no podrá esta criatura adquirir los primeros conocimientos necesarios para poder prosperar en el mundo, y sus padres con la ilustración que da el servicio del Cuerpo, no podrán menos de ver con sentimiento esta privación. En su consecuencia, y teniendo presente que ha de llegar un día en que los hijos de los mismos Guardias, a su vez serán Guardias, Sargentos y aún Oficiales y Jefes de los que en lo sucesivo pueda tener el Cuerpo; en cumplimiento de lo prevenido en las dos circulares citadas, y en vista de la edad que puedan tener los hijos de los Guardias que entraron en el Cuerpo a su institución, cuidará V. de que en el Tercio Compañía de su cargo, siempre que sea compatible con el servicio, los Guardias casados que tengan hijos de 7 años para arriba y vivan en compañía de sus padres, sean destinados a los puestos en que haya escuelas para que puedan sus hijos adquirir en ellas la competente instrucción primaria. Madrid 2 de diciembre de 1850. El Duque de Ahumada.

Himno Guardia Civil