Cartilla del Guardia Civil - II
REGLAMENTO MILITAR
ÍNDICE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
PRIMERA PARTE
Capítulos.
1º. Prevenciones generales para la obligación de Guardia Civil.
2º. Servicio en los caminos.
3º. Uso de armas.
4º. Pasaportes.
5º. Caza.
6º. Pesca.
7º. Montes, árboles y policía rural.
8º. Desertores y prófugos.
9º. Incendios, inundaciones y terremotos.
10º. Juegos prohibidos.
11º. Contrabando.
12º. Conducción de presos.
SEGUNDA PARTE
Cartilla perteneciente a los Jefes de puesto.
FORMULARIOS
Números .
1º. Sobre el modo de instruir sumarias informaciones.
2º. Modelo de licencia de uso de armas.
3º. Id. de pasaporte expedidos por los Capitanes Generales.
4º. Id. de pases expedidos por los Jefes de E. M.
5º. Id. de pasaportes expedidos por las Autoridades Civiles.
6º. Id. de id. expedidos por las mismas para pobres.
7º. Modelo de licencia de caza.
8º. Id. de pesca para Madrid.
9º. Id. de id. en las Capitales de Partido y pueblos subalternos.
10º. Tratamientos.
11º. Modelo de dar parte en forma de oficio a personas que tienen excelencia.
12º. Id. a los que solo tienen tratamiento de Señoría.
13º. Id. del registro que deben llevar los Jefes de Parida
14º. Modelo redirigir instancias a S. M.
15º. Id. de id. al Inspector General del Cuerpo.
16º. Modelo de recibo de raciones.
TÍTULO SEGUNDO
Reglamento militar.
Id. Civil.
TÍTULO TERCERO
Obligaciones del soldado y Cabos de Infantería y Caballería.
Obligaciones del soldado de Infantería.
Id. del Cabo de id.
Id. del soldado y Cabo de Caballería y dragones.
REGLAMENTOS DE LA GUARDIA CIVIL APROBADOS POR S. M. En Reales Decretos de 9 y 5 de octubre
REGLAMENTO MILITAR, 15 DE OCTUBRE DE 1.844.
MINISTERIO DE LA GUERRA
SEÑORA,
La primera organización de la Guardia civil que V. M. se dignó mandar crear por su Real Decreto de 13 Mayo último toca a su término, y este cuerpo conservador del orden público y protector de la seguridad y propiedad individual, se halla pronto a ejercer las funciones de su instituto conforme al Reglamento de su servicio peculiar que V. M. tuvo a bien aprobar por el Real decreto de 9 del corriente.
Faltaba aun para su complemento el Reglamento militar que debe regir a este cuerpo como dependiente del Ministerio de mí cargo en su parte personal, organización y disciplina, y sin embargo de que le son de hecho aplicables las Ordenanzas generales del ejército, se hace no obstante indispensable establecer además algunas reglas particulares especiales, que deslindando las respectivas atribuciones de cada clase y vigorizando el todo, formen un conjunto homogéneo concentrado y eficaz, que produzca el saludable fin que la sabia previsión de V. M. se propuso en su creación.
Era igualmente preciso establecer los ascensos y las recompensas, que ofreciendo ventajas positivas a sus individuos, les estimulasen además de su propio honor, al más exacto cumplimiento de sus deberes, proporcionando también al ejército la expectativa de nuevas ocasiones donde emplear útilmente su lealtad y sus servicios, dejándose naturalmente sentir, a la par de estas ventajas, la necesidad de especificar las penas extraordinarias, que además de las comunes para el ejército, deban imponerse a los individuos de una institución cuya índole especial exige atención más esmerada para cimentar su disciplina. Era en fin indispensable dictar alguna reglas generales de conveniencia para el servicio, obligatorias para la Guardia civil, y recíprocamente para el ejército en la parte relativa a las funciones de aquella.
Estableciendo pues lo más preciso y perentorio por ahora, y dejando al tiempo y la experiencia las mejoras y variaciones que convenga adoptar, para la perfección de este instituto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la Real aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 15 de Octubre de 1844.Señora. A.L.R.P. de V. M.Ramón María Narváez .
REAL DECRETO
Teniendo en consideración las razones que me ha expuesto el Ministro de la Guerra, vengo en aprobar el Reglamento militar para la Guardia civil que acompaña a este decreto.
Dado en Palacio a 15 de Octubre de 1844. Esta rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Ramón María Narváez.
REGLAMENTO MILITAR PARA LA GUARDIA CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
Institución, organización e inspección general del cuerpo de Guardias civiles.
- ARTÍCULO 1º. El cuerpo de Guardia civiles depende del Ministerio de la Guerra por lo concerniente a su organización, personal, disciplina, material y percibo de haberes.
- Art.2º. Dicho cuerpo será organizado y dirigido por una Inspección general que se establecerá en esta corte. Un Oficial general del Ejército será el Jefe de este cuerpo con el título de Inspector General. Tendrá este a su cargo la dirección e inspección del Cuerpo, y de su autoridad dependen todos los ramos del servicio, conforme se expresa en su Reglamento especial, así como el régimen interior, administración y disciplina. Dirigirá su organización dedicándose con especial y exquisito cuidado a establecer y perfeccionar el servicio privilegiado e interesante a que se dedica dicho cuerpo, poniéndose a la Real aprobación las mejoras o variaciones que el tiempo y la experiencia acrediten ser necesarias a su perfección. Y finalmente velará sobre la rigurosa observancia de este Reglamento, así como del de su servicio especial y demás resoluciones posteriores que se le comunicaren, entendiéndose al efecto dicho inspector con los Ministerios de la Guerra y Gobernación en la parte que a cada uno compete.
- Art.3º. Sera regido por las Ordenanzas generales del ejército, observando exactamente a más de estas lo que para su servicio particular y privativo se expresa en su Reglamento especial.
- Art.4º. Constara este cuerpo de la fuerza designada en el Real Decreto de 13 de mayo de este año, exceptuando el tercio correspondiente a la Capitanía general de Canarias, cuya formación se ha mandado suspender.
- Art.5º. Cada tercio constara de las compañías de caballería e infantería que se le designan en el propio decreto.
- Art.6º. Los tercios de la Capitanías generales de Castilla la Nueva, Cataluña, Andalucía, Valencia, Galicia, Aragón, Granada, y Castilla la Vieja serán mandados por un Coronel; y los de Extremadura, Navarra, Burgos y Provincias Vascongadas por un Teniente Coronel. El de las Islas Baleares lo mandará el primer Comandante de aquella compañía.
- Art.7º. Cada compañía, tanto de infantería como de caballería, se compondrá de un Capitán primero, otro segundo, dos Tenientes, un Alférez, un Sargento primero, tres segundos, cuatro Cabos primeros, cuatro segundos, dos trompetas en caballería, y de un tambor y un corneta en infantería, y 120 Guardias civiles.
- Art.8º. La compañía se dividirá en cuatro secciones, mandada la primera por el Capitán segundo, la segunda por el Teniente más antiguo, la tercera por el más modernos, y la cuarta por el Alférez en caballería y el Subteniente en infantería, componiéndose cada Sección de Oficial Comandante, un Sargento, un Cabo primero, otro segundo y 30 Guardias civiles, siendo estos por mitad de primera y segunda clase.
- Art.9º. Cada Sección se dividirá en tres brigadas, mandadas la primera por el Sargento, la segunda por el Cabo primero y la tercera por el segundo y 10 Guardias civiles, de primera y segunda clase por mitad.
- Art.10º. Los sueldos de los Jefes, Oficiales y tropa de los Guardias civiles se expresarán en la tabla de los sueldos aneja a este decreto.
CAPÍTULO II
Reclutamiento y reemplazo.
- ARTÍCULO 1º. La total fuerza de este cuerpo se llenará:
- Primero. Por los que lo soliciten voluntariamente, con tal que hubiesen servido por lo menos cinco años sin abonos en el ejército permanente o en tiempo equivalente en Milicias provinciales.
- Segundo. Por los que, aunque no reúnan dicha circunstancia, hayan contraído servicios especiales y distinguidos que recomienden su admisión; pero estos no podrán entrar sino de Guardias civiles de segunda clase y sufriendo antes un examen de las obligaciones del empleo a que aspiran.
- Tercero. Por los que se tuviere a bien destinar de entre los que se hallen sirviendo en el ejército cuando la utilidad del servicio exigiese el llenar el completo de este cuerpo.
- Art.2º. Las condiciones de admisión para los casos primero y segundo han de ser las siguientes:
- Primero. Ser mayor de veinte y cuatro años y menor de cuarenta y cinco.
- Segundo. Tener cinco pies y dos pulgadas de estatura para caballería, y cinco pies y una pulgada para infantería.
- Tercero. Saber leer y escribir.
- Cuarta. Haber obtenido buena y honorífica licencia, habiendo servido en el ejército o en la marina.
- Quinta. Justificar en debida forma su excelente conducta y aptitud por medio de atestado del Jefe del cuerpo donde procedieren, si han sido militares, o del Alcalde y Párroco de su domicilio si no han servido militarmente; debiendo además en uno y otro caso presentar otro certificado de su buena salud y robustez.
- Quinta. No haber sido procesado criminalmente.
- Art.3º. . Los Guardias civiles que sean admitidos a petición suya contraerán un empeño de servir ocho años; y los que al cumplir este tiempo quieran continuar en él, podrán reengancharse por seis años más, con tal que tengan menos de cuarenta y cuatro de edad.
- Art.4º. Los pretendientes admitidos están obligados a proveerse por su cuenta de caballos, monturas, vestuarios y equipo. El armamento se les proporcionará por cuenta del Estado.
CAPÍTULO III
Ascensos.
Circular del 15 de abril de 1858, reformando los Arts. 7. º, 8. º, 9. º, 12 y 13, y adicionando el 18 del cap. 3. º del Reglamento militar dela Guardia civil.
Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Inspector general del Cuerpo de Guardias civiles lo siguiente:
He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) de una comunicación que el antecesor de V.E. dirigió a este Ministerio en 23 de septiembre de 1856, proponiendo varias alteraciones importantes en los arts. 7. º, 8. º, 9. º, 12 y 13 del capítulo 3. º del reglamento militar del cuerpo de su cargo; y enterada S.M., así como de lo informado por el Director general de Infantería en 29 de diciembre del citado año, de lo manifestado por V.E. con respecto al mismo asunto en su consecuencia del 28 de febrero de 1857, en la que proponía la adición de dos artículos en el mencionado capítulo, y de lo informado en 7 de marzo último por la sección de Guerra del Consejo Real, a quien tuvo por conveniente oír, se ha dignado a resolver que los mencionados artículos se reformen y redacten del modo que a continuación se manifiesta, adicionándose el art. 18 en la forma que también se expresa.
- Art.7º. Las vacantes de Subtenientes y Alféreces se proveerán dando de cada tres dos al cuerpo y otras a los Subtenientes o Alféreces de los demás del ejército que lo soliciten, siempre que reúnan las circunstancias siguientes:
- 1a Tener 22 años cumplidos de edad, y menos de 40, sin nota alguna en su hoja de servicios.
- 2a Estatura de cinco pies y dos pulgadas, cuando menos
- 3º Haber desempeñado un año cuando menos las funciones de su empleo en un regimiento y contar más de cuatro años de servicio.
Las vacantes correspondientes a los sargentos del cuerpo se darán, dos a la antigüedad y una a la elección.
- Art.8º. De cada cinco vacantes de Tenientes se darán cuatro a los Subtenientes o Alféreces del cuerpo que cuenten dos años de ejercicio en su empleo en la proporción de tres a la antigüedad y una a la elección, y la restante corresponderá a los Tenientes de las demás armas del ejército, siempre que tengan más de 25 años de edad, y menos de 40 sin nota desfavorable en su hoja de servicios, y más de un año de desempeño en las funciones de su empleo en un regimiento.
- Art.9º. Los Tenientes ascenderán a segundos Capitanes, dándoles cinco vacantes de cada seis que ocurran en la proporción de dos a la antigüedad y una a la elección, y la sesta se proveerá en los Capitanes de los demás cuerpos del ejército que lo soliciten y reúnan las circunstancias de tener mas de 26 años de edad y menos de 40, sin nota alguna desfavorable en su hoja de servicios, y haber mandado compañía más de un años.
- Art.12º. Los Tenientes Coroneles ascenderán a Coroneles, dándose de cada cinco vacante, una a los Coroneles de los otros cuerpos del ejército que lo soliciten, y las otras cuatro a los Tenientes Coroneles de la Guardia civil, proveyéndose las vacantes correspondientes a estos en la proporción de dos a la elección y una a la antigüedad.
- Art.13º. Solo en las clases Subalternas, segundos Capitanes y Coroneles tendrán entrada en la Guardia civil los de los demás cuerpos del ejército, en la proporción marcada en los arts. 7. º, 8. º, 9.º y 12, pues todas las demás vacantes se darán por ascenso en el cuerpo, como queda expresado.
- Art.18º. Todo oficial que solicite pasar a la Guardia civil ha de ser antes examinado por los Jefes del Tercio en cuyo distrito se encuentra.
De Real orden comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V.E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 15 de abril de 1858. El Subsecretario, Manuel Manso de Zuñiga.
- ARTÍCULO 1º. El orden de los ascensos en este cuerpo será gradual, ascendiendo siempre de un empleo al inmediato, sin que porningún motivo, por extraordinario que sea, se pueda saltar dos o más empleos a la vez.
- Art. 2º. Antes de seis meses de hacer el servicio en el cuerpo, ningún Guardia civil de primera clase podrá ascender a Cabo segundo. Este ascenso será siempre por elección a propuesta en terna del Capitán de la compañía y por aprobación del Jefe del Tercio.
- Art. 3º. Los Cabos segundos para ascender a primeros deben tener un año de servicio en su clase, dándose dos vacantes a la antigüedad y una a la elección a propuesta hecha en terna por el Capitán de la compañía y la aprobación del Jefe del tercio de que dependan.
- Art. 4º. Los Cabos primeros deben contar un año en el desempeño de su empleo para poder optar al ascenso de Sargentos, proveyéndose dos vacantes de esta clase por antigüedad y una por elección en virtud de propuesta hecha en terna por el Jefe del tercio al Inspector del cuerpo.
- Art. 5º. Para ascender a primeros los Sargentos segundos deben llevar dos años en el ejercicio de su empleo, dándose una vacante a la antigüedad y otra a la elección por propuesta en terna. La tercera vacante se proveerá en los Sargentos primeros del ejército que lo soliciten, con tal que sirvan más de tres años en dicho empleo sin nota alguna, o en su defecto cuenten más de doce años de servicio.
- Art. 6º. Los ascensos de Oficiales serán sobre la totalidad del cuerpo, correspondiendo solo de cada tres vacantes de Subteniente por antigüedad a los Sargentos primeros. Las otras dos se proveerán en Subtenientes del ejército que las consoliden, siempre que reúnan las circunstancias de tener treinta años cumplidos de edad y menos de cuarenta, y ninguna nota en su hoja de servicio o filiaciones, teniendo buena presencia y la robustez y aptitud necesaria. Concluida la primera organización de la Guardia civil, solo en la clase de Subteniente tendrá entrada en la misma los que lo sean del ejército, pues hasta el empleo de Coronel todos se darán por ascenso en el propio cuerpo.
- Art. 7º. Los Subtenientes y Alféreces podrán ascender a Tenientes dos años después de servir su empleo, dándose dos vacante a la antigüedad y una a la elección.
- Art. 8º. Los Tenientes ascenderán a segundos Capitanes, dándose dos vacantes a la antigüedad y una a la elección.
- Art. 9º. Los Capitanes segundos ascenderán a primeros con la categoría de segundos Comandantes de su arma respectiva, y a los seis años obtendrán la de primeros Comandantes, dándose una vacante a la antigüedad y otra a la elección.
- Art. 10º. Los primeros Capitanes que a la organización del cuerpo procediesen de la clase de segundos Comandantes optarán a los seis años de su ingreso en el cuerpo, si hubiera vacante que les correspondiese por escala, dándose dos vacantes por elección y un a la antigüedad.
- Art. 11º. Los Tenientes Coroneles ascenderán a Coroneles, dándose de cada dos vacantes una a los Coroneles del ejército que lo soliciten y otra a los Tenientes Coroneles de la Guardia civil, proveyéndose la vacante correspondiente a estos un turno por antigüedad y otro por elección.
- Art. 12º. S. M. se reserva recompensar de la manera que considere conveniente a los Coroneles de la Guardia civil cuya antigüedad, inteligencia y celo por el servicio los haga dignos de su Real munificencia.
- Art. 13º. En la Guardia civil no habrá más promociones que las necesarias para llenar las vacantes que ocurran, sin que pueda haber jamás por ningún motivo excedente o supernumerario en este cuerpo.
- Art. 14º. En las revistas de inspección que deberán pasar anualmente se formarán las listas de los Oficiales más aptos para los turnos de elección a propuesta del Jefe del tercio respectivo. El Inspector del cuerpo remitirá estas listas al Ministerio de la Guerra.
- Art. 15º. El día 1º de cada año se publicará y circulará impreso el escalafón de antigüedad de los Jefes y Oficiales del Cuerpo, y se formará también una lista de los que sean calificados aptos para los turnos de elección. El escalafón desde Cabo segundo hasta Sargentos primero será por compañías; el de Sargento primero por tercios; el de Oficiales desde Subteniente o Alférez hasta primer Capitán será general en todo el Cuerpo en cada una de las dos armas de infantería y caballería; y finalmente, el de Tenientes Coroneles y Coroneles será también general en el cuerpo.
CAPÍTULO IV
Retiros, inválidos y monte pío.
- ARTÍCULO 1º. Los Jefes, Oficiales y tropa de este cuerpo tienen los mismos retiros e inválidos que los demás militares, según les corresponda por sus años de servicio y su empleo efectivo en el ejército, para lo cual sufrirán los mismos descuentos.
- Art. 2º. Las viudas y huérfanos de los Jefes y Oficiales de este cuerpo tienen derecho a las pensiones de viudedad que detall a el reglamento del monte pío militar, a cuyo fin sufrirán igualmente los mismos descuentos.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES MILITARES
Del Guardia civil.
- ARTÍCULO 1º. Los Guardias civiles deben saber y observar todas las obligaciones que se marcan al soldado en las Reales Ordenanzas militares.
- Art. 2º. El Guardia civil es como el soldado un simple agente de ejecución, y ajeno a toda responsabilidad cuando ha ejecutado bien y fielmente las órdenes de sus Jefes.
De los Cabo primeros y segundos.
- Art. 3º. Los Cabos segundos y primero de este cuerpo, destinados comúnmente a mandar las brigadas de la Guardia civil, deben saber cumplir y hacer observar a sus subordinados las obligaciones generales de las Reales Ordenanzas, así como las órdenes que recibieren de su Jefes, cuidando muy especialmente del aseo y buen porte de sus súbditos, y vigilando atentamente su conducta.
De los Sargentos.
- Art. 4º. Los Sargentos segundos y primeros se hallan igualmente obligados a observar cuanto a su obligación incumbe y estar prevenido en las Reales Ordenanzas para sus clases respectivas en el ejército.
- Art. 5º. Son los más particularmente encargados y responsables de la policía y disciplina de sus subordinados, de la dirección inmediata del servicio y de la más severa y exacta ejecución de todas las órdenes.
De los Alféreces y Subtenientes.
- Art. 6º. Además de las obligaciones generales que las Reales Ordenanzas les imponen a los de su misma clase en el ejército, deben vigilar sobre todos los objetos del servicio respecto a sus inferiores, tanto de día como de noche, no perdiendo nunca de vista la conducta, porte y acciones de todos los individuos del cuerpo que les estén confiados.
- Art. 7º. Deberán visitar y recorrer por sí con mucha frecuencia los puestos que de su Sección dependan, corrigiendo las faltas que notaren, y tomando repetidos informes sobre la conducta de sus individuos y exactitud en el servicio que les esta encomendado, dando parte al Comandante de su compañía de cualquiera falta que hubiese, y de las providencia que para su remedio hubieren dictado.
De los Tenientes.
- Art. 8º. Las obligaciones de los Tenientes son exactamente las mismas que las de los Subtenientes, además de las de Ordenanza por su clase respectiva en el ejército.
De los Capitanes segundos.
- Art. 9º. Los segundos Capitanes están asimismo sujetos a todas las obligaciones que a su empleo en el ejército señalan las Reales Ordenanzas, menos en lo relativo a la administración y demás que corresponde a los primeros Capitanes.
- Art. 10º. Sera su _self obligación el vigilar escrupulosamente que todos sus inferiores cumplan las suyas respectivas, y que el servicio se haga con la mayor exactitud.
De los primeros Capitanes.
- Art. 11º. Los primeros Capitanes son los Jefes de su compañía, y como tales tienen el mando y vigilancia sobre el servicio, la instrucción, administración, policía y disciplina. Deben corresponderse directamente con los Jefes de sus Tercios respectivos, y son los _selfes centros de acción de donde parte la utilidad del servicio; son por lo mismo más particularmente responsables del exacto cumplimiento de todos los deberes de sus respectivos subordinados, y de su celo e incansable actividad dependen _selfmente la exactitud en el servicio y el honor y buen nombre del cuerpo.
- Art. 12º. Examinarán prolijamente a todos los individuos de su compañía, cerciorándose de su aptitud y suficiencia para el desempeño de su obligación, conociendo a todos personalmente.
- Art. 14º. Tendrán además de las medias filiaciones un registro de vida y costumbres de los individuos de su compañía, donde notarán sus buenas circunstancias y los servicios especiales que contrajeren, así como los vicios o faltas que hubiesen tenido que corregir a reprender, de todo lo cual darán cuenta exacta al Jefe de su tercio. De los que fueren incorregibles podrán proponer desde luego su separación.
De los ayudantes.
- Art. 16º. Los Ayudantes de la Guardia Civil se considerarán auxiliares en todos sus trabajos de los primeros Jefes de los tercios, y muy _selfmente en todo lo relativo a la parte administrativa.
- Art. 17º. Desempeñarán constantemente el cargo de cajero o depositario.
- Art. 18º. Siempre que el Jefe del tercio se lo previniere le acompañará en su marcha fuera de la capital del distrito, por cuya razón deben ser los ayudantes plazas montadas.
De los coroneles o primeros jefes de los tercios.
- Art. 19º. Los primeros Jefes, además de las obligaciones generales propias del mando, dirección del servicio activo, vigilancia de la instrucción, administración y disciplina de las compañías dependientes de su tercio, desempeñaran las funciones de inspectores de la fuerza y puestos que aquellas ocupan.
- Art. 20º. Dos veces al año han de visitar todos los destacamentos dependientes de su distrito, debiendo empezar su revista en primeros de abril y octubre.
- Art. 21º. Siempre que en cualquiera de sus compañías ocurriese novedad que reclame su presencia, y creyese conveniente ver por sí su estado, se dirigirán a ella sin demora, remediando por sí o lo que estuviere a su alcance, o proponiendo al Inspector lo que fuere de su incumbencia.
- Art. 22º. Mantendrán una correspondencia activa y directiva con el Inspector del cuerpo por todo lo relativo al servicio y detall del mismo.
- Art. 23º. Mantendrán la primera llave de la caja del tercio, y serán los primeros responsables de su contabilidad y administración.
- Art. 24º. Remitirán a fin de cada mes a la Inspección general del cuerpo un estado de fuerza y la situación de los individuos de su tercio, y un parte de las ocurrencias notables que hubieren tenido lugar en el mismo.
- Art. 25º. También darán su estado mensual al Capitán general de la provincia de la fuerza y situación de los individuos de su tercio.
CAPÍTULO VI
Disciplina.
- ARTÍCULO 1º. La disciplina, que es el elemento más importante de todo cuerpo militar, lo es aún y de mayor importancia en la Guardia civil, puesto que la diseminación en que ordinariamente deben hallarse sus individuos hace más necesario en este cuerpo inculcar el más riguroso cumplimiento de sus deberes, constante emulación, ciega obediencia, amor al servicio, unidad de sentimientos y honor y buen nombre del cuerpo. Bajo esas consideraciones, ninguna falta es disimulable en los Guardia civiles.
- Art. 2º. Se observarán en el cuerpo de Guardias civiles todas las reglas de disciplina, urbanidad, compostura y aseo; las prevenidas contra la tibieza en el servicio, descontento o murmuración, y las respectivas facultades que según los empleos y clases prescriben las Reales Ordenanzas para la imposición de arrestos a los militares del ejército en las faltas o delitos que incurrieren.
- Art. 3º. Además de las expresadas en el artículo anterior se consideran como faltas especiales de disciplina en este cuerpo:
- Primera. Toda contravención a las obligaciones marcadas en los artículos anteriores, y las que se señalan en el reglamento de su servicio especial.
- Segunda. La inexactitud en el servicio, así de día como de noche.
- Tercera. Todo desarreglo de conducta.
- Cuarta. El vicio de juego.
- Quinta. La embriaguez.
- Sexta. El contraer deudas.
- Séptima. El entretener relaciones con personas sospechosa.
- Novena. La falta de secreto.
- Décima. El quebrantamiento de los castigos o penas impuestas.
- Art. 4º. Además de las reglas se establecen para castigar las faltas de disciplina en clase de tropa:
- Primera. El arresto en cuartel o calabozo.
- Segunda. La traslación con nota de una brigada, Sección o compañía a otra.
- Tercera. La suspensión de empleo.
- Cuarta. La deposición o privación, bajando a servir la última clase.
- Quinta. En baja a segunda clase los Guardias civiles que lo sean de primera.
- Sexta. La separación o expulsión del cuerpo, con mala licencia, o volviendo a continuar se empeño en el fijo de Ceuta, según lo requiera la falta y la posición particular del individuo que la cometa.
- Art. 5º. Toda falta que exija segunda corrección o castigo, por pequeña que sea, se anotará en el libro de la vida y costumbres de cada individuo, el cual será examinado en las revistas de inspección.
- Art. 6º. Se prohíbe a los Guardia civiles servir de asistente a ningún Jefe u Oficial, ni aun de los de su propia compañía, Sección o brigada; los Jefes u Oficiales que les obligasen a este servicio serán severamente castigados.
- Art. 7º. El menor desfalco o falta de pureza en el manejo de interés será causa desde luego de la total separación del cuerpo, sin perjuicio de las demás penas a que haya lugar con arreglo a las leyes.
- Art. 8º. Los primeros Capitanes podrán arrestar en su casa a los subalternos de sus compañías; y si el caso lo mereciese, en las casas capitulares del pueblo en que se encontrasen.
- Art. 9º. Los primeros Jefes tendrán sobre los Oficiales y tropa de su tercio todas las facultades que las Reales Ordenanzas señalan a los Coroneles de regimientos.
- Art. 10º. Los individuos de tropa de este cuerpo serán juzgados por el Consejo ordinario de guerra, presidido por el primer Jefe del tercio en la capital del distrito, según se practica en los demás cuerpos del ejército; y en su caso los Oficiales por el Consejo de guerra de Oficiales generales conforme a Ordenanza.
Disposiciones generales.
CAPÍTULO VII
- ARTÍCULO 1 º. Este cuerpo, cuyo servicio peculiar es distinto del de guarnición que prestan las demás tropas del ejército, excepto en caso de sitio, nunca se considerará como parte de la guarnición de las plazas ni cantones en que se encuentre, y en su consecuencia no hará más servicio que el propio de su instituto.
- Art. 2º. En las plazas de guarniciones se tomará el santo por el Jefe de la Guardia civil, enviando por él a uno de sus subordinados a casa del mayor de la plaza, que se lo entregara cerrado.
- Art. 3º. Todos los individuos del cuerpo de Guardias civiles deberán vestir constantemente de uniforme.
- Art. 4º. Todas las guardias y puestos militares prestarán auxilio a cualquier individuo de la Guardia que lo reclame.
- Art. 5º. Los Jefes, Capitanes y Ayudantes de la Guardia civil deberán todos ser montados; y el que estuviere sin caballo más de tres meses, se le considerará por este mero hecho como fuera del cuerpo.
- Art. 6º. Sera obligación de los Capitanes primeros y segundos, así como de los Ayudante, tanto de infantería como de caballería, tener por lo menos un caballo, y dos los primeros Jefes de los tercios.
- Art. 7º. Se prohíbe absolutamente que ningún individuo de la Guardia civil preste su caballo ni lo emplee en distinto objeto que los propios del servicio.
- Art. 8º. Los caballos de la Guardia civil a su entrada han de tener cinco a ocho años de edad, siete cuartas y tres dedos por lo menos de alzada.
- Art. 9º. Todo militar de cualquiera graduación que sea debe obedecer y acatar las órdenes que les fueren intimadas por algún individuo de la Guardia civil sobre objetos de su especial instituto.
Plantilla de sueldos que S. M. se ha dignado señalar a los Jefes, Oficiales y tropa de la Guardia civil.
Sueldo íntegro anual.
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Planas Mayores
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Clases
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Reales Mrs.
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Brigadier o Coronel......................................
|
36.000
|
|
Teniente Coronel.........................................
|
30.000
|
|
Capitán Ayudante........................................
|
12.000
|
|
Sub-ayudante del primer tercio....................
|
10.000
|
|
Cabo Corneta.............................................
|
3.852,17
|
|
Id. de tambores..........................................
|
3.462,17
|
|
Caballería
|
Capitán primero.........................................
|
20.000
|
|
Id. segundo..............................................
|
14.000
|
|
Teniente...................................................
|
8.000
|
|
Alférez......................................................
|
6.600
|
|
Sargento primero......................................
|
4.380
|
|
Id. Segundo..............................................
|
4.015
|
|
Cabo primero............................................
|
3.852,17
|
|
Id. segundo..............................................
|
3.650
|
|
Trompeta..................................................
|
3.285
|
|
Guardia civil de primera clase.....................
|
3.467,17
|
|
Id. segunda..............................................
|
3.265
|
|
Infantería
|
Capitán primero........................................
|
16.000
|
|
Id. segundo..............................................
|
12.000
|
|
Teniente...................................................
|
7.500
|
|
Subteniente..............................................
|
6.000
|
|
Sargento primero......................................
|
3.382,17
|
|
Id. segundo..............................................
|
3.650
|
|
Cabo priemero..........................................
|
3.467,17
|
|
Id. segundo..............................................
|
3.285
|
|
Corneta....................................................
|
2.260
|
|
Guardia civil de primera clase.....................
Id. Segunda clase..........................................
|
3.102
2.920
|
|
|