CARTILLA DEL GUARDIA CIVIL - TITULO PRIMERO

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Categoría padre: Guardia Civil
Categoría: La Cartilla del Guardia Civil
Publicado el Lunes, 22 Agosto 2016 00:14
Escrito por Antonio Mancera
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CARTILLA DEL GUARDIA CIVIL.

REDACTADA EN LA INSPECCIÓN GENERAL DEL ARMA

Aprobada por S. M. en Real orden De 20 de diciembre de 1.845

TÍTULO PRIMERO
INSPECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

-Excmo. Sr.- Arreglada la Cartilla del Guardia Civil, en los términos que S. M. se dignó disponer por Real orden de 26 de octubre último, tengo el honor de acompañar a V.E. el adjunto volumen, a fin de que si los estima oportuno, se sirva elevarla nuevamente a su Real consideración, y pueda dignarse aprobarla, si así fuere de su real agrado Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 13 de diciembre de 1845.=El Duque de Ahumada.

Ministerio de la Guerra.=E. S.=La Reina (Q.D.G.) a quien he dado cuenta del escrito de V.E. de 13 del actual con el que acompañaba la Cartilla del Guardia Civil, reformada en los términos prevenidos en Real orden de 26 de octubre último, ha venido en aprobarla y disponer que desde luego se provea de ella a todos los individuos del Cuerpo del cargo de V.E. para su puntual y cumplida observancia. Y de Real orden lo digo a V.E. para su conocimiento, y con devolución de la mencionada Cartilla.=Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 20 de diciembre de 1845. Narváez.

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil

Art. 1º. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás.

Art. 2º. El Guardia Civil por su aseo, buenos modales, y reconocida honradez, ha de ser un dechado de moralidad.

Art. 3º. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos, nunca deben usarlos ningún individuo que vista el uniforme de este honroso Cuerpo.

Art. 4º. Siempre fiel a su deber, sereno en el peligro, y desempeñando sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, será más respetado que el que con amenazas, solo consigue malquistarse con todos.

Art. 5º. Debe ser prudente, sin debilidad, firme sin violencia, y político sin bajeza.

Art. 6º.El Guardia Civil no debe ser temido sino por los malhechores; ni temible, sino a los enemigos del orden. Procurará ser siempre un pronóstico feliz para el afligido, y que a presentación el que se creía cercado de asesinos, se vea libre de ellos; el que tenía su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado; el que veía a su hijo arrastrado por la corriente de las aguas, lo crea a salvo; y por último siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos.

Art. 7º. Cuando tenga la suerte de prestar algún servicio importante, si el agradecimiento le ofrece alguna retribución, nunca debe admitirla. El Guardia Civil no hace más que cumplir con su deber; y si algo debe esperar de aquél a quien ha favorecido, debe de ser solo, un recuerdo de gratitud. Este desinterés le llenará de orgullo; le granjeará el aprecio de todos, y muy particularmente de sus Jefes, allanándole el camino para sus ascensos.

Art. 8º. El Guardia Civil lo mismo en la capital de la Monarquía, que en el despoblado más solitario, no deberá nunca salir de su casa cuartel, sin haberse afeitado lo menos tres veces por semana, teniendo el pelo y las uñas cortadas, bien lavado, peinado y aseado, limpiando diariamente las botas y zapatos.

Art. 9º. Lo bien colocado de sus prendas, y limpieza personal, han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública.

Art. 10º. El desaliño en el vestir infunde desprecio.

Art. 11º. Si encontrase algún conocido, amigo, o camarada le saludará con urbanidad y decencia; sin gritos, ni ademanes descompuestos; y usando siempre para ello de sus nombres o apellidos, sin valerse de los motes o apodos, porque son conocidas de algunas personas.

Art. 12º. Será muy atento con todos. En las calles cederá la acera del lado de la pared, no solo a los jefes militares, sino a las justicias de los pueblos en que esté; a todas las autoridades, cualesquiera de las carreras del Estado, y por lo general, a toda persona bien portada, y en especial a las Señoras. Es una muestra de subordinación, para unos; de atención, para otros; y de buna crianza, para todos.

Art. 13º. Tendrán muy presente los individuos del Cuerpo, el artículo de Ordenanza, que previene el saludo a todos los oficiales de Ejército, para distinguirse en observarlo con mayor puntualidad.

Art. 14º. Nunca se entregará por los caminos a cantos, ni distracciones impropias del carácter y posición que ocupa. Su silencio y seriedad, deben imponer más que sus armas.

Art. 15º. Ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros, para fomentar la estrecha amistad y unión, que debe haber entre los individuos del arma; aunque también podrá hacerlo, con aquellos vecinos de los pueblos, que por su moralidad y buenas costumbres, sean apreciados y considerados en el pueblo donde estuviere.

Art. 16º. No entrará en ninguna habitación, sin llamar anticipadamente a la puerta, y pedir permiso, valiéndose de las voces "da V. su permiso" u otras equivalente, olvidando absolutamente la denominación de patrón o patrona, que comúnmente suelen usar todos los soldados. Cuando le conceden entrar, lo harán con el sombrero en la mano, y le mantendrán en ella hasta después de salir.

Art. 17º. Cuando tenga que cumplir con las obligaciones que le imponen el servicio peculiar del instituto a que pertenece y sus Reglamentos, de exigir la presentación de pasaportes; disipar algún grupo; hacer despejar algún establecimiento, o impedir la entrada en él, lo hará siempre anteponiendo las expresiones de haga V. el favor o tenga V. la bondad. Cuando sean Oficiales Jefes del Ejército, lo verificará además dándoles el tratamiento, haciéndole el saludo que le corresponda por sus insignias.

Art. 18º. Sus primeras armas deben ser la persuasión y la fuerza moral, recurriendo solo a las que lleve consigo, cuando se vea ofendido por otras, o sus palabras no hayan bastado. En este caso dejará siempre bien puesto el honor de las que la Reina le ha entregado.

Art. 19º. Cuando tenga que dar parte personalmente a algún superior, después de saludarlo, con el arma, o sin ella, según se encontrare, le hará una relación sucinta de lo que hubiese presenciado, concretándose a referir la ocurrencia, tal, y como hubiere pasado, sin añadir nada, ni hacer comentarios inoportunos, hablara despacio, en tono de voz comedido y respetuoso; manteniéndose cuadrado, y con los brazos caídos, dando siempre a cada uno el tratamiento que le corresponda.

Art. 20º. El Guardia Civil, siempre llevará consigo tintero y papel, para hacer sus apuntaciones; y el cuaderno de requisitorias de los criminales, a quienes se persiga por la Ley.

Art. 21º. Deberá estar muy engreído de su profesión; y aunque no esté de servicio, jamás reunirse a malas compañías, ni entregarse a diversiones impropias de la gravedad que debe caracterizar el Cuerpo.

Art. 22º. Los individuos de la Guardia Civil, se conducirán en todo caso, como si estuviesen de servicio, y para su desempeño deben saber de memoria el Reglamento del arma, que llevarán siempre consigo.

Art. 23º. Para llenar cumplidamente su deber, procurarán conocer muy a fondo, y tener anotados los nombres de aquellas personas, que por su modo de vivir holgazán, por presentarse con lujo, sin que se les conozcan bienes de fortuna, y por sus vicios, causen sospecha en las poblaciones.

Art. 24º. Observará a los que, sin motivo conocido, hacen frecuentes salidas de su domicilio, y seguirá los pasos de los sujetos que se hallen en este caso, reconociendo su pasaporte, para cerciorarse de su autenticidad; y en caso de tener noticia de la perpetración de algún delito, tratará de averiguar por todos los medios posibles, donde estuvieron estas personas en el día, y hora que se cometió. Practicando estas indagaciones con el detenimiento, y minucioso examen, que tan delicado asunto requiere, tal vez nos se cometerá un crimen, cuyos autores no sean descubiertos.

Art. 25º. Por ningún caso allanará la casa de ningún particular, sin su previo permiso. Si no se lo diese para reconocerla, manteniendo la debida vigilancia a su puerta, ventanas y tejados, por donde pueda escaparse la persona que persiguiese, enviará a pedir al Alcalde, su beneplácito para verificarlo.

Art. 26º. Se abstendrá cuidadosamente de acercarse nunca a escuchar las conversaciones de las personas que estén hablando en las calles, plazas, tiendas, o casas particulares, porque este sería un servicio de espionaje, ajeno de su instituto; sin que por esto deje de procurar adquirir noticias, y de hacer uso de lo que pueda serle útil, para el mejor desempeño de las obligaciones que el servicio del Cuerpo le imponen.

Art. 27º. Será siempre de su obligación, perseguir, y capturar a cualesquiera que cause herida, o robe a otro, y evitar toda riña.

Art. 28º. Siempre, que observe algún motín o tumulto, que por su muy superior fuerza, no pueda contener por sí solo, deberá acudir a pedir auxilio a la Guardia o Cuartel que hubiera más inmediato; y donde no lo hubiese, ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad, para que adopte las medidas que el caso requiera.

Art. 29º. Cuando de parte de alguna ocurrencia verbal, o por escrito, cuidará mucho de poner los nombres de los individuos aprehendidos, preguntándoselos, así como su edad, oficio y pueblos de su naturaleza.

Art. 30º. Si el parte fuese referente a delitos cometidos, como asesinato, herida, robo, u otros de esta especie, y hubiese testigos presenciales, cuidará igualmente de referir esta circunstancia, y de informarse, si pudiere del nombre de ellos, su oficio, y señas de las casas donde habitan, si fuera en población, y si en los caminos o despoblado, de los pueblos donde residen.

Art. 31º. La Guardia Civil, no tiene autoridad para llamar a su presencia, ni reprender a las justicias de los pueblos, pero si hallasen alguna falta en su comportamiento, o conociesen que los alcaldes, desentendiéndose de su sagrada obligación, son causa de experimentarse en el País, o en el servicio de S.M. males que pudieran evitarse, sin perder momento lo pondrán en conocimiento de sus respectivos Jefes, para que llegando por su conducto a noticia del Jefe Político de la Provincia, adopte las medidas que crea convenientes; y cuando la urgencia del caso lo requiera, directamente al Jefe Político.

Art. 32º. No tienen inmediata dependencia de las justicias de los pueblos, en que se hallan destacados; más si estas les pidieren auxilio, para cualesquiera función del servicio, se lo prestarán, con sujeción al Reglamento.

Art. 33º. Cuando en el campo, o despoblado, encuentren los Guardias Civiles algún herido que por su gravedad, no crean puede dar lugar a conducirlo con vida al pueblo más inmediato, deberán tomarle una declaración indagatoria, arreglada al modelo número 2o. de los formularios de sumarias que se acompañan a esta cartilla.

Art. 34º. En caso de que ocurra incendio, acudirá inmediatamente al punto donde tenga lugar, cuidando especialísimamente, de proteger a todas las personas que se encuentren en el sitio de la desgracia, asegurando sus intereses; y evitando que se introduzcan en la casa, gentes, que con pretexto de auxiliar, llevan el de robar, o cometer otros excesos.

Art. 35º. En las avenidas de los ríos, huracanes, temblores de tierra, o cualesquiera otra calamidad, prestará cuantos auxilios estén a su alcance, a los que se vieren envueltos en estos males.

CAPÍTULO II

Servicio en los Caminos

  • ARTÍCULO 1º. El Guardia Civil, cuando se halle destinado al servicio de los caminos reales, los recorrerá frecuentemente, y con detención, recociendo a derecha, e izquierda de ellos, los parajes que ofrezcan facilidad de ocultarse alguna gente.

  • Art. 2º. Las parejas que han de prestar este servicio, irán siempre a diez, o doce pasos, uno del otro hombre, para que ningún caso puedan ser ambos sorprendidos, y puedan protegerse mutuamente.

  • Art. 3º. Procurará informarse de los labradores, transeúntes, y muy particularmente de los pastores, si han visto, o llegado a sus hatos, alguien, que por su persona, o mala traza inspire desconfianza.

  • Art. 4º. Cuando haya indicios de que en el término de la demarcación de que cada puesto esté encargado, se abrigan algunos malhechores, hará salidas, con preferencia por las noches, reconociendo los hatos, ganaderías, casas de campo, y ventorrillos, si los hubiese, verificándolo siempre con la precaución debida, y marchando con la mayor vigilancia.

  • Art. 5º. Debe tener siempre presente, que desde las dos o tres de la mañana, hasta la salida del sol; y desde las cinco, o seis de la tarde hasta dos horas después de haber anochecido, es cuando se cometen la mayor parte de los crímenes, y por consiguiente a estas horas debe procurar aparecer en los sitios sospechosos.

  • Art. 6º. Procurará no guardar nunca un orden periódico en las patrullas, ni en sus movimientos, para tener de este modo a los criminales en continua alarma.

  • Art. 7º. A las horas que los correos, y las diligencias acostumbren a cruzar por el terreno de su demarcación, deberán estar sobre el camino, especialmente por la noche, pues con esta precaución se contrarían los planes de los criminales; sin que la Guardia Civil de Caballería, tenga que correr escoltando los carrales, lo que estropearía, e inutilizaría sin ventaja, su caballo.

  • Art. 8º. Siempre que en el curso de sus patrullas, encontrase algún carro volcado, o caballería caída, como no vaya a determinado servicio, en la que por la detención resulte perjuicio, ayudará a los dueños a levantarlos; lo mismo que en cualesquiera otra necesidad que observase en los viajeros, les prestará cuantos auxilios necesiten y estén as su alcance.

  • Art. 9º. Auxiliará a los peones camineros, siempre que reclamasen su auxilio, para el desempeño de su obligación; como igualmente a los encargados de cobrar portazgos, y barcajes con arreglo a las leyes, y Reales órdenes, que impresas deberán tener a la vista.

  • Art. 10º. Vigilará escrupulosamente a los gitanos que viajen, cuidando mucho de reconocer todos los documentos que tengan; de confrontar sus señas particulares; observar sus trajes; contar las caballerías que lleven; inquirir el punto a que se dirigen, objeto de su viaje, y cuanto concierna a poder tener una idea exacta de los que encuentre; pues como esta gente, no tiene en lo general residencia fija, y después de hacer un robo de caballerías, u otra especie, se trasladan de un punto a otro en que sean desconocidos, conviene mucho tomar de ellos todas estas noticia.

  • Art. 11º. El Guardia Civil en sus correrías o patrullas por los pueblos, o término de su demarcación, deberá cuidar, por regla general, volver por distinto camino del que llevó a su salida, a fin de examinar más extensión del terreno.

  • Art. 12º. Igualmente cuando en ellas encontrare algún viajero perdido le enseñará el camino del punto a que se dirija, en especial si fuese de noche, o en días de nieve o tormenta, en que es más fatal al viajero su extravió.

  • Art. 13º. Siempre, que en los caminos, y campos encontrare alguna caballería suelta o ganado descarriado, procurará recogerlo, presentándolo a la autoridad local del pueblo más inmediato, expresando el punto donde se hallaba, y si tuviere indicio de la persona a quien pudiera pertenecer.

  • Art. 14º. Cuidará que ninguna persona haga daño en los puentes, guarda–cantones, marcos de distancia, pretiles que hay con frecuencia en las carreteras, o caminos transversales, así como que no se hagan excavaciones en los declives de sus costados, que puedan causarle perjuicio, ni se cieguen las alcantarillas que sirven de vertientes de aguas. A cualesquiera persona que encontrase haciendo estos u otra clase de daño en los caminos, lo detendrá y presentará a la autoridad local a que pertenezca en punto donde se haya causado.

Servicio de correrías

“En el mes de julio próximo no debe haber sierra por fragosa que sea; no debe haber monte por espeso que parezca, sin que se haya presentado el sombrero de la Guardia Civil. Era antigua costumbre en España saberse que en el monte tal, o el bosque cual habitaba un desconocido de cuanto o tanto tiempo, de los que viven del país, tomando su alimento de los hatos de los pastores, exigiendo a los trabajadores el mismo pan que llevan para comer, pues todos estos deben ser perseguidos por la Guardia Civil, y si no en un mes, en dos, o en veinte, esta no debe desistir hasta lograr su exterminio. Los comandantes de líneas y secciones, cuando recorran las suyas respectivas, y las parejas en las correrías deben tomar continuas noticias de esta especie de malhechores, y no descansar hasta lograr la prisión o exterminio…” Parte de la Circular de 14 de junio de 1853.

CAPÍTULO III       

Uso de las armas

  • ARTÍCULO 1º. Vigilará el Guardia Civil que nadie ande con armas por los caminos, despoblados, ni otra parte alguna, sin la correspondiente licencia para usarlas, conforme esta prevenido en las Reales órdenes de 14 de junio de 1844, y 25 de enero de 1845, debiendo ser la licencia expedida precisamente en el mismo año, y no en el anterior; cuidará de observar si las señas, que en ellas deben ir estampadas, convienen con las de la persona que las lleve, debiendo en el caso de hallar la menor diferencia en ellas, recogerlas y conducirlas con la persona ante la autoridad competente; así como si el arma fuese de distinta clase de la expresada en la licencia.

  • Art. 2º. Pueden usar armas sin licencia, los oficiales del Ejército y Armada, los matriculados y aforados de Marina; los conductores del erario; los dependientes del ramo de Hacienda, y los de la empresa de la sal; a quienes se la expiden las autoridades competentes.

  • Art. 3º. Toda persona que use o tenga armas sin licencia, es castigada con un mes de prisión y 100 ducados de multa, por Real orden de 14 de julio de 1844.

  • Art. 4º. Esta prohibido disparar armas de fuego dentro de las poblaciones, aunque sea con pólvora sola, pues podrían causar incendios y desgracias personales.

  • Art. 5º. Así mismo esta prohibido disparar a menos distancia de quinientas varas contadas desde las últimas casas de las poblaciones, sin que el contraventor pueda justificarse con que disparaba en terreno propio, pues dicha prohibición es absoluta.

  • Art. 6º. Las armas de fuego no prohibidas son: las escopeta de encaro de vara castellana esto es, que el cañón medio desde el oído a la boca tenga la longitud de una vara cumplida, que solo calce la carga ordinaria y bala de tres cuartos de onza o cuando más esta misma bala en cartucho ajustado a su diámetro, pero nunca la bala de onza o mayor que esta destinada para la guerra y tropa del Ejército.

  • Art. 7º. Todas las demás que sean más cortas y calcen municiones de mayor calibre que el designado están prohibidas por ley; así como a los paisanos los fusiles, pistolas y otras armas, que solo son propias de los militares.

  • Art. 8º. Las armas blancas son prohibidas por regla general, muy particularmente las navajas de muelle o que sin él, tengan la hoja calada, los bastones de estoque, chuzos, puñales y otras de esta especie.

  • Art. 9º. Se tendrá presente que por Real orden de 25 de enero del año 1845, se previene pueden usar armas prohibidas además de los expresados en el artículo 2º de este capítulo, los dependiente de Protección Seguridad Pública, los de justicia, peones camineros y los demás empleados que por razón de sus destinos tengan que perseguir malhechores, velar por el orden y tranquilidad pública y custodiar o conducir caudales; pero en la inteligencia de que unos y otros deben tener precisamente licencias expedidas al efecto, el nombre, apellido, vecindad, empleo y señas particulares del individuo, y el número y calidad de las armas, cuyo uso se le permite.

  • Art. 10º. El modelo, número 2º, demuestra los términos en que deben estar libradas las licencias, para el uso de las armas.

  • Art. 11º. El Guardia Civil en sus correrías o patrullas por los pueblos, o término de su demarcación, deberá cuidar, por regla general, volver por distinto camino del que llevó a su salida, a fin de examinar más extensión del terreno.

  • Art. 12º. Igualmente cuando en ellas encontrare algún viajero perdido le enseñará el camino del punto a que se dirija, en especial si fuese de noche, o en días de nieve o tormenta, en que es más fatal al viajero su extravió.

  • Art. 13º. Siempre, que en los caminos, y campos encontrare alguna caballería suelta o ganado descarriado, procurará recogerlo, presentándolo a la autoridad local del pueblo más inmediato, expresando el punto donde se hallaba, y si tuviere indicio de la persona a quien pudiera pertenecer.

  • Art. 14º. Cuidará que ninguna persona haga daño en los puentes, guarda–cantones, marcos de distancia, pretiles que hay con frecuencia en las carreteras, o caminos transversales, así como que no se hagan excavaciones en los declives de sus costados, que puedan causarle perjuicio, ni se cieguen las alcantarillas que sirven de vertientes de aguas. A cualesquiera persona que encontrase haciendo estos u otra clase de daño en los caminos, lo detendrá y presentará a la autoridad local a que pertenezca en punto donde se haya causado.

CAPÍTULO IV

Pasaportes

  • ARTÍCULO 1º. Cuando la Guardia Civil en el curso de su servicio o cualesquiera otra ocasión tuviere que exigir a los transeúntes, el pasaporte o pase, tendrá presente que el artículo 36 del Reglamento, y Real orden de 21 de abril de 1845, le faculta para verificarlo en los caminos, y despoblados aunque sean militares de cualesquiera graduación.

  • Art. 2º. Dentro de las poblaciones no debe ocuparse en exigirlos ni recorrer las posadas molestando a los viajeros, a menos que tenga orden de su jefe para indagar el paradero de alguna persona o que sepa se haya presentado en alguna de ellas algún individuo reclamado por la justicia, pues en estos puntos debe la policía prestar este servicio.

  • Art. 3º. Tendrá presente que los pasaportes deben ser expedidos en las capitales de provincia por los Jefes Políticos; en las comisarías de partido por los Comisarios respectivos, en los puntos donde no resida el Comisario, por el Celador a quien corresponda y en los pueblos donde no haya Comisario ni Celador por el Acalde.

  • Art. 4º. Las personas que viajan dentro del radio de ocho leguas de su habitual domicilio o residencia, no necesitan pasaporte, pero si un pase que deberá ser expedido por el respectivo Comisario por el Celador del Barrio o pueblo, y donde no hubiera Comisario ni Celador lo verificará el Alcalde.

  • Art. 5º. Los militares deben llevar pasaporte expedido por los Capitanes Generales de las provincias, siempre que salgan de una para otra; y dentro de la misma provincia pueden transitar libremente con un pase expedido por el respectivo Capitán General y aun firmado de su orden, por el Jefe de E. M.

  • Art. 6º. Los pasaportes para el extranjero, deben ser expedidos por los Jefes Políticos o Capitanes Generales según la clase a que pertenezcan los interesados.

  • Art. 7º. Los extranjeros no pueden viajar sin pasaporte expedido por las autoridades respectivas, refrendado por los agentes diplomáticos o consulares de España, en los países donde aquellos procedan, o por las autoridades legítimas españolas, si el pasaporte hubiese sido dado por alguno de los agentes diplomáticos o consulares extranjeros en estos reinos.

  • Art. 8º. Los que fueren hallados viajando con pasaporte falto de estos requisitos, deberán ser detenidos, dándose parte al gobierno por la autoridad a quien corresponda, y si hubiese venido por mar sin pasaporte o no lo trajesen en los términos indicados, no se les dejará poner el pie en tierra, o se les hará embarcar inmediatamente.

  • Art. 9º. Igual detención y reembarque se practicará con los súbditos españoles, que desembarcaren sin pasaporte; procediéndose con ellos según los establecido por las leyes y reglamentos; pues que todos a excepción de los individuos de la tripulación, a quienes basta estar incluidos en el Rol, deben proveerse de aquel documento, para entrar en el territorio español.

  • Art. 10º. Los extranjeros procedentes de Madrid, deberán llevar precisamente pasaporte de los embajadores de su nación o de los que hicieren sus veces. Dicho pasaporte estará visado por el Ministerio de Estado, sin cuyo previo requisito no podrá serlo por la autoridad civil.

  • Art. 11º. Los pasaportes deben ser visados por las mismas autoridades quienes compete su expedición, a menos que sean pasaportes reales, firmados por alguno de los señores Ministros, Secretarios de Estado, en cuyo caso no necesitan visarse ni refrendarse ni llevar las señas del portador.

  • Art. 12º. Ningún viajero tiene necesidad de refrendar su pasaporte hasta el punto de su destino según lo prevenido en la citada Real orden de 21 de abril de 1845; debe sí presentarlo a la Guardia Civil y autoridades que se lo reclamen a fin de ver si va en regla y si el que lo lleva no lo hubiere conforme, deberá ser detenido y puesto a disposición de la autoridad competente del pueblo más inmediato en la dirección que siguiese el viajero, sin obligarle nunca a retroceder por este motivo.

  • Art. 13º. Los pasaportes y pases solo sirven por el tiempo que están expedidos y se marca en ellos, no pudiendo estos librarse por más de cuatro meses.

  • Art. 14º. En el reconocimiento de estos documentos observará el Guardia Civil con la mayor atención, si tiene alguna raspadura o enmienda que no esté salvada de la misma letra y tienta, pues en este caso puede considerarlo como sospechoso.

  • Art. 15º. Examinará también con el mayor cuidado si aparece en ellos la nota del número de registro, y si están llenas las casillas con las señas y firma del portador, ya sea con la misma firma o bien con la advertencia de que este no sabe escribir.

  • Art. 16º. Los formularios números 3, 4, 5, y 6 demuestran los términos en que deben estar librados estos documentos así como las autoridades civiles como militares.

Disposiciones de 18 de agosto de 1838. 1ª. Ninguna persona, de cualquier sexo, estado, clase o condición que sea puede viajar sin pasaporte en regla expedido por la autoridad competente, exceptuándose únicamente las que lo hicieren en el radio de ocho leguas del pueblo de su residencia, las cuales podrán viajar sin pasaporte, llevando en su lugar un pase impreso bajo la fórmula establecida, valedero solo por término de cuatro meses, como se previno en Real orden circular de 13 de diciembre de 1835. 2º. Fuera del radio de ocho leguas del lugar de residencia del viajero el pasaporte no podrá ser suplido por otro documento alguno impreso ni manuscrito, bajo ningún pretexto, ni aun bajo el no haberlos de los en regla en los pueblos en donde debió habérsele expedido; pues es obligación de la autoridad local el estar provisto de ellos, pidiéndolos con anticipación a la superior de la provincia, la cual reclamará tanto los pasaportes como los pases de la contaduría general de este ministerio. 3ª. Para que un pasaporte pueda ser considerado en regla ha de tener las circunstancias siguientes: 1ª. Estar extendido en hojas impresas conforme a los modelos publicados a continuación del reglamento de 20 de febrero de 1824. 2ª. Aparecer firmado por una autoridad competente. 3ª. Estar refrendado por la autoridad en aquellos pueblos de tránsito en donde el viajero haya pernoctad. 4ª. Tener la nota del número del registro, y estar las casillas llenas con las señas del portador, sea con la firma de este, sea con la nota no sabe firmar. Ni los alcaldes constitucionales ni otra cualquiera autoridad pongan su visto en ningún pasaporte expedido por os representantes de las potencias extranjeras en España, mientras no le lleven de la primera secretaría del despacho del Estado. Real orden de 23 de febrero de 184º. El Ministro de Hacienda está facultado para expedir pasaportes a los empleados dependientes de su autoridad, tanto en España como para Ultramar y el extranjero. Real orden de 8 de mayo de 1847. Real orden de 21 de abril de 1845. 10ª. En los caminos y despoblados, la guardia civil está facultada, conforme a lo prevenido en el reglamento de 9 de octubre del año anterior, concerniente al servicio de esta fuerza de protección y seguridad, para requerir la exhibición de los pasaportes o pases a los viajeros o transeúntes.

CAPÍTULO V

Caza

  • ARTÍCULO 1º. El Guardia Civil cuando encuentre cazadores, debe dirigirse a ellos, y con el buen modo que le está tan encargado exigirles la licencia de uso de armas; y cerciorado de que las tienen, reclamará la de caza que es distinta de la primera.

  • Art. 2º. Toda persona que esté provista de ambos documentos, podrá cazar libremente en las épocas del año no vedadas en los terrenos abiertos, y no en los cerrados, o acotados, en los que pueden hacerlo sus respectivos dueños.

  • Art. 3º. En los terrenos cerrados o acotados podrán sus dueños cazar aun en tiempo de veda.

  • Art. 4º. El que carezca de la licencia de caza expedida en los términos prevenidos, esta sujeto a las penas establecidas en el particular y deberá ser detenido por el Guardia Civil, presentándolo a la autoridad competente; y tendrá también este presente para cumplir sus deberes en esta parte, que todas las licencias concedidas para este objeto deben renovarse cada año y espiran de hecho el último día del año en que fueren expedidas.

  • Art. 5º. Según las leyes del reino se entiende por tiempo de veda desde el 1º de abril, hasta 1º de se septiembre en las Provincias de Álava, Ávila, Burgos, Coruña, Guipúzcoa; Huesca, León; Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Valladolid, Vizcaya, y Zamora. En las demás Provincias del reino, Islas Baleares y Canarias, empieza la veda en 1º de marzo y concluye en 1º de agosto.

  • Art. 6º. Tampoco es permitido cazar aunque se tenga licencia para ello en los días de nieve o en los llamados de fortuna, que son los de niebla, a no ser que el cazador se dirija solamente a los lobos, zorras, garduñas, tejones y otros animales dañinos, que deben perseguirse en todo tiempo.

  • Art. 7º. Es así mismo prohibido cazar con hurones, lazos, perchas, redes, y reclamos machos, en todas épocas, excepto las codornices y otras aves de paso, que durante su tránsito es lícito cazarlas con reclamo o redes.

  • Art. 8º. No puede tirarse a las palomas domésticas ajenas, sino a la distancia de mil varas de sus palomares.

  • Art. 9º. Los dueños de los palomares tienen obligación de cerrarlos en octubre y noviembre, para evitar el daño que causarían en la sementera; y por la misma causa respecto a la recolección desde el 15 de junio al 15 de agosto, deben también cerrarse; si bien estas épocas sufren alteración según los climas a juicio de las autoridades.

  • Art. 10º. En las dos épocas de recolección y sementera es permitido tirar a las palomas a cualesquiera distancia fuera del pueblo según queda dicho, y aunque sea dentro de las mil varas siempre que se haga con la espalda vuelta al palomar.

  • Art. 11º. Con el número 7 se marca la fórmula en que deben expedirse las licencias de caza.

Real Decreto de 3 de mayo de 1834. Título primero. 1º. Los dueños particulares de las tierras lo son también de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujeción a regla alguna. 2º. En los términos, y con la misma amplitud podrán cazar en las tierras de particulares los que no sean dueños, con licencia de estos escritos.
Título II. De la caza en tierras de propios y baldíos. 9º. En las tierras que no sean de propiedad particular se prohíbe cazar, por lo tocante al las provincias de Álava, Ávila, Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya, Zamora desde 1º de abril hasta el 1º de septiembre. Y en lo demás del reino, inclusas las islas Baleares y Canarias, desde 1º de marzo hasta 1º de agosto.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas: a todo los que las presentes vieren y entendieren sabed: que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionando lo siguiente: Art 1º. En virtud de los dispuesto en los artículos 7º. y 8º. de la ley de 6 de agosto de 1811, confirmada por las de 13 de julio de 1813 y de de mayo de 1823, restablecidas por decreto de las Cortes de 20 de enero de 1837, declarando abolidos los privilegios llamados privativos y prohibitivos en materia de caza y pesca, que tengan origen de señorío, el Gobierno dictará las disposiciones oportunas para que se hagan efectivos a los pueblos y particulares los beneficios de las citadas leyes, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho, con arreglo alas mismas, los que se crean agraviados. Art. 2º. Cuidará igualmente el Gobierno de la puntual observancia del Real decreto de 3 de mayo de 1834, que prescribe la policía y demás reglas para el ejercicio de la caza y pesca, tanto por los pueblos como los particulares, ínterin no se prescribieren otras. Art. 3º. El conocimiento de los accidentes a que diere lugar la observancia o inobservancia de lo prevenido en el artículo anterior, corresponde a las Autoridades gubernativas, salvo en sus casos los recursos contencioso–administrativos y los que por índole correspondan a los Tribunales. Art. 4º. Quedan reservadas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria las cuestiones que según las leyes de 1811, 1813 y 1823, corresponden ala misma materia. Y las Cortes Constituyentes lo presentan a la sanción de V.M.

Palacio de las Cortes 30 de junio de 1856. SEÑORA. Facundo Infante, Presidente. Pedro Calvo Asensio, Diputado Secretario. El Marqués de la Vega Armijo, Diputado Secretario. José González de la Vega, Diputado Secretario. Pedro Bayarri, Diputado Secretario. Madrid 5 de julio de 1856. Publíquese como ley. ISABEL. El Ministro de Gracia y Justicia José Arias Uría.

Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Palacio de 9 de julio de 1856. YO LA REINA. El Ministro de Fomento, Francisco de Luxan.

CAPÍTULO VI

Pesca

  • ARTÍCULO 1º. Para pescar se necesita igualmente que para cazar obtener el oportuno permiso; por consiguiente cuando el Guardia Civil encontrase alguna persona pescando, deberá reclamarle la licencia y el caso de que carezca de ella, incurriendo por lo tanto en las penas marcadas por las leyes, denunciará o prestará a la autoridad competente al contraventor.

  • Art. 2º. Los que tienen aguas de su propiedad, pueden pescar en ella sin licencia.

  • Art. 3º. Desde 1º de marzo hasta últimos de julio está vedada la pesca, no siendo con la caña o anzuelo, que puede hacerse en todo tiempo. Tendrá presente el Guardia Civil esta prohibición que comprende a los mismos que se hallen provistos de licencia.

  • Art. 4º. No se permite pescar con redes o nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada en cuadro; a no ser que las aguas pertenezcan a un solo dueño.

  • Art. 5º. Es asimismo prohibido pescar envenenando o infeccionando las aguas de cualesquiera modo, tanto en los estanques como en las que se hallen en tierras abiertas, pertenecientes al uso público. Aunque las aguas sean de dominio particular alcanza esta prohibición a sus dueños o arrendatarios, siempre que no se cierren de modo que se evite la concurrencia a otras y por consiguiente el peligro.

  • Art. 6º. Los contraventores en este punto, así como los demás referidos deben ser detenidos y presentados a la autoridad competente.

  • Art. 7º. Los formularios números 8 y 9 marcan los términos en que deben estar expedidas las licencias para pescar.

Real Decreto de 3 de mayo de 1834. Título V. De la pesca. 36. Los dueños particulares de estanques, lagunas o charcas que se hallen entierras cercadas están autorizados, en virtud del derecho de propiedad para pescar en ellos durante todo el año sin sujeción a regla alguna. Se entienden por tierras cercadas en este título y en todos los demás del presente decreto las que lo estén enteramente y no a medias o aportilladas; de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías.

Los dueños podrán en virtud del mismo derecho de propiedad comunicar estas facultades a sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule.(Estos privilegios fueron derogados por la Ley de 9 de julio de 1856).

CAPÍTULO VII

Montes, arbolado y Policía rural

  • ARTÍCULO 1º. Como una de sus principales obligaciones considerará el Guardia Civil la conservación de los montes y árboles, bosques del Estado y de los particulares que tan recomendada esta por repetidas Reales órdenes, y cuidará por consiguiente, con esmero de evitar los cortes, así como que no se extraigan furtivamente los caídos, o detenidos por haber sido cortados sin autorización.

  • Art. 2º. Es asimismo obligación suya vigilar que los árboles que se hallan en los caminos, se respeten por los transeúntes y no se toquen por ellos ni otra persona alguna sin la debida licencia de los Ayuntamientos o personas a que pertenezcan.

  • Art. 3º. Es costumbre, por desgracia introducida, que los árboles frutales y viñedos en especialidad los que se encuentran en las inmediaciones de los caminos sean asaltados por los que pasan por su inmediación, y cuidará muy particularmente de evitar estos daños haciendo que se respete la propiedad, y denunciando a la autoridad competente a cualesquiera persona que hiciese el menor daño en este punto interesante y en que más atacada se encuentra aquella por lo común.

NOTA:

La Real Orden de 1846 autorizaba a los Guardias Civiles a recibir la tercera parte de la multa impuesta al denunciado. Este dinero se ingresaba en el Fondo de Multas de la Comandancia. La Real Orden del Ministerio de Fomento, de 7 de julio de 1876, encomienda a la Guardia Civil la vigilancia de los montes públicos. La Real Orden del Ministerio de Fomento, estableció un fondo, distribuyéndose estos anualmente entre el personal de tropa, viudas y huérfanos.

Por Real Decreto de 6 de julio de 1843, se organiza la administración de este ramo. Montes de propios. En el artículo 81 de l ley vigente de ayuntamientos se previene que estas corporaciones, conformándose con las leyes y reglamentos, deliberen, entre otras cosas, acerca del plantío, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques del coman, y la corta, poda y beneficio de sus maderas y leñas, comunicando sus acuerdos a los jefes políticos, sin cuya aprobación o la del Gobierno en su caso, no podrán llevarse a efecto. La determinación de estos casos reservados al Gobierno con arreglo a la ley, corresponderá a la nueva ordenanza general de montes, en la que se expresaran con latitud y precisión los que requieran la aprobación de S. M., y los demás en que los jefes políticos deban autorizar por si solos los aprovechamientos, cortas, podas y otros cualesquiera beneficios de los montes de propios, comunes y establecimientos públicos. Pero como sea indispensable y urgente adoptar sobre el particular alguna regla que sin menoscabar las superiores atribuciones y facultades que competen al Gobierno en la administración de tos intereses municipales, deje expedito el disfrute de leñas y maderas necesarias para los usos puramente vecinales: examinadas las ordenanzas e instrucciones generales vigentes, así como también las Reales ordenes de 33 de Diciembre de 1838 y 6 de Noviembre de 1841, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que por ahora se observen acerca de este servicio las disposiciones siguientes:

He dado cuenta a S. M. la Reina (Q. D. G.) de las solicitudes que han dirigido a este ministerio don Dionisio Iseru y otros, vecinos y fabricantes de Málaga y Sevilla, quejándose de que no se les permita ejecutar en este año las cortas y entresacos de árboles y ramas de alcornoques de donde extraen la casca o materia curtiente necesaria para las operaciones de sus fabricas de pieles curtidas. En su vista, enterada S. M. de lo informado por V. S. acerca del asunto en su Oficio de 9 del pasado, y después de aprobar sus disposiciones dirigidas no a prohibir el aprovechamiento posible de la corteza de los árboles, sino a cerciorarse del estado de los arbolados, en cumplimiento de las ordenes del Gobierno, para evitar la continuación de los abusos cometidos en los años anteriores, se ha servido mandar: primero, que por ningún concepto se permita corta ni aprovechamiento de ninguna especie en arbolados cuya actual decadencia lo prohíbe: segundo, que en aquellos «cuyo estado lo permita, conceda V. S. los permisos que se pidieren, pero siempre con rigurosa sujeción a las ordenanzas y demás disposiciones vigentes, oyendo el dictamen pericial de los empleados del ramo, consultando en caso de duda a este ministerio, y oponiéndose constantemente y con todo el rigor de su autoridad a cualquiera abuso que pueda perjudicar a los montes: y tercero, que sobre el aprovechamiento particular de la corteza de los árboles en los montes de que se trata, proponga V. S. por separado los medios que estime más adecuados para conciliar en lo sucesivo el interés de las fábricas españolas lo curtidos con el de la restauración y fomento de los arbolados, oyendo sobre esto a todos los comisarios y peritos de la provincia, y a las corporaciones y demás personas que por sus conocimientos so hallen en el caso de poder dar un dictamen entendido acerca del particular, Rl. orden de 1.º de Agosto de 1846.

He dado cuenta a S. M. la Reina de la comunicación de V. S. al jefe político de Badajoz) fecha 10 de Octubre último, acompañando varias copias de las contestaciones habidas entre la audiencia del territorio y ese gobierno político con motivo de las muchas causas criminales formadas por incendios de monteo ocurridos en esa provincia durante estos últimos años, y manifestando las disposiciones adoptadas por T, S. para evitar estos males en circular de 30 de Junio de 1845, reproducida en 38 del mismo mes del año próximo pasado; habiéndose enterado igualmente S. M. de las comunicaciones dirigidas al Gobierno acerca del asunto por la expresada audiencia y pasadas para la resolución conveniente a este ministerio de mi cargo por el de Gracia y Justicia con Real orden do 38 do Setiembre último. S. M. la Reina ha visto con dolor los estragos que ocasionan en los montes de esa y otras provincias los incendios, que si algunas veces son casuales, o resultado involuntario de las quemas desordenadas o hechas con punible descuido de los rastrojos, pastos de tierras calmas 6 rozas de los montes, en otros muchos son efecto de perversos intentos dirigidos a aprovechar en beneficio de unos pocos las tierras, los nuevos retoños y los pastos de los montes incendiados, en los que por tolerancia muy mal entendida y olvido de las leyes se ha permitido do algunos años a esta parte a los labradores y ganaderos la roturación de los terrenos y el disfrute de las nuevas yerbas, como si la quema de los montes fuera bastante título para variar arbitrariamente su cultivo y destino. Tan deplorables abusos exigen con urgencia el mas eficaz y ejecutivo remedio para poner término a los inmensos y trascendentales daños que lamentan las autoridades celosas del bien público, y cuantos tienen ocasión de comparar el estado regular, sino prospero, que los montes del reino ofrecían hace algunos años, con el aspecto triste y desconsolador que hoy presentan en la generalidad de las provincias. Por último, S. M. esta igualmente convencida de que no es la falta o ineficacia de las leyes la causa a que deben atribuirse los incendios y a las de los arbolados, sino la inobservancia de ellas, la dificultad que ofrece en muchos casos la prueba del delito, y tal vez complicidad de algunos funcionarios, que pudiendo evitar o contribuir a la represión de actos tan criminales, olvidan el bien público, y consienten la destrucción de los montes con el reprobado designio de favorecer los intereses privados. En este concepto, decidido el Real animo a adoptar todas cuantas disposiciones puedan conducir al remedio de tales daños que aniquilan los restos de tos montes, y a que se haga rigorosamente efectiva la responsabilidad de las autoridades locales y demás funcionarios inmediatamente encargados de su custodia, conservación y mejora, se ha servida resolver: 2.º Que V. S. haga entender a todos los alcaldes, empleados del ramo, guardia civil y demás autoridades o personas que directa o indirectamente puedan contribuir al fin que se desea, que la terminante voluntad de S. M., es que se observen con todo rigor y severidad las leyes y disposiciones vigentes relativas al cuidado y disfrute de los montes del Estado, de los de propios, comunes y establecimientos públicos, que se proteja con toda eficacia a los particulares, dueños de fincas de esta clase , en cuantas ocasiones puedan ser también objeto de la malevolencia de los incendiaros; y que se persiga a estos en todos los casos con inflexible rigor sin permitir durante el trascurso de seis años el aprovechamiento de las yerbas ni de los terrenos que por medios tan ilícitos quieren procurarse tos causadores de tan graves daños, encargando S. M. que en el cumplimiento de esta disposición se proceda sin el menor disimulo ni tolerancia.

Y 3.º Que exceptuando aquellos terrenos de monte, cuya roturación o variación de cultivo estuviese expresamente autorizada por Reales órdenes , todos los demás donde hubiere acaecido o en lo sucesivo acaeciese cualquier incendio casual o maliciosamente prendido, se repueblen de arbolado por cuenta del Estado, da los pueblos , o establecimientos públicos cuyos fueren los montes, procediéndose sin intermisión alguna a las labores preparatorias o a las operaciones de la replantación , y quedando desde luego cerrados del todo al pasto de los ganados hasta tanto que el crecimiento de los nuevos árboles permita sin perjuicio ni riesgo alguno este u otro cualquier aprovechamiento: en el concepto de que ni por un solo día ha de permitirse disfrutar de ninguna especie en los terrenos quemados bajo la más estrecha responsabilidad de los alcaldes de los pueblos y demás funcionarios públicos, todos los cuales responderán con sus bienes y personas, con arreglo a las leyes, de la menor tolerancia que dispensasen acerca de este asunto. Por último, quiere S. M. la Reina que V. S. de a esta disposición toda la publicidad que corresponde, y vigile su cumplimiento con todo esmero, proponiendo a su Real aprobación cuantos medios le sugiera su celo, no tan solo para evitar en lo sucesivo los incendios de los montes, sino también para conseguir la reparación de los daños sufridos hasta aquí por semejante causa. Rl. ord. de 20 de Enero de 1817.

CAPÍTULO VIII

Desertores y prófugos

  • ARTÍCULO 1º. El Guardia Civil encargado por la ley de la aprehensión de toda clase de delincuentes, debe considerar comprendidos en esta clase a todos los desertores del Ejército y prófugos de las Quintas, y procurará su captura por cuantos medios estén a su alcance.

  • Art. 2º. Al efecto llevará siempre consigo las señas de aquellos que se encuentran en este caso, y sean reclamados por requisitorias para aprehenderlos en el punto que los encontrase, e igualmente procurará inquirir de las autoridades de los pueblos, los que de ellos se hallasen en el caso referido para proceder a su arresto, teniendo presente, que los que cometen el delito de deserción, por lo común se van a la inmediación de sus familiares, por ser donde se encuentran más protegidos; y los prófugos varían de residencia.

  • Art. 3º. Todo prófugo, y desertor, lo primero que procurará es disfrazarse, y esta circunstancia deberá tenerla muy presente el Guardia Civil para examinar detenidamente a los transeúntes, que por sus trajes, puedan inducir sospecha de que se hallan en uno, u otro caso.

  • Art. 4º. Deberá examinar con el mayor cuidado la licencia absoluta, o temporal de todo soldado que marche solo por los caminos, o llegue a las poblaciones.

  • Art. 5º. A todo individuo que se encuentre, y arreste por esa causa, lo presentará inmediatamente a la autoridad militar que hubiere en el distrito de su demarcación, y en cada caso lo verificará al alcalde del pueblo más inmediato al punto donde lo aprehendiere, a fin de que lo ponga con seguridad en la cárcel, hasta que dando conocimiento a su inmediato jefe, se acuerde su conducción, y presentación a la autoridad competente.

Ley de 2 de noviembre de 1837. Capítulo XV. Art. 97. Los prófugos serán destinados al servicio por el tiempo el tiempo ordinario de uno a dos años, cuyo recargo determinará la diputación provincial.

Art. 98. Son prófugos: 1º. Los que no se presentaren personalmente en los días señalados para el llamamiento de los mozos y su declaración de soldados hallándose en el pueblo o a distancia de 10 leguas o menos, ni acrediten causa justa para no haberse presentado. 2º. Los declarados soldados o suplentes no se presenten cuando se les cite para ser conducidos a la capital, o no concurran prontamente a ella, de modo que puedan ser entregados en la caja antes de que se retire el comisionado al efecto.

CAPÍTULO IX

Incendios, inundaciones y terremotos

  • ARTÍCULO 1º. Cuando en las poblaciones algún incendio, _selfmente en las de corto vecindario, en las que generalmente se carece de recursos que el arte proporciona en las capitales, hay por lo común un aturdimiento general que exige muy particularmente que el Guardia Civil, se presente en el momento en el sitio de las desgracia, y por lo tanto debe hacerlo tan pronto, tenga noticia de ella.

  • Art. 2º. Evitará toda confusión, y desorden, muy propio en estos casos, y a cuya sombra se cometen no pocos excesos, poniéndose a las órdenes de la autoridad tan pronto se presente en aquel punto.

  • Art. 3º. Como se deja prevenido en al artículo 35 del capítulo 1º de esta cartilla, su primer deber en este caso es prestar cuantos auxilios estén a su alcance, protegiendo las personas, y propiedades, asegurando los intereses de aquellas, para lo que evitará se introduzcan en las casas otras personas, que las que los dueños, y autoridades designen, ya como propietarios, ya para extraer efectos en caso de necesidad.

  • Art. 4º. En el caso referido, y sin que él deje de acudir al sitio de la ocurrencia, deberá dar oportuno aviso a la autoridad, si ya no la encontrase en el punto a su presentación.

  • Art. 5º. En las inundaciones, terremotos, deberá el Guardia Civil, proceder en iguales términos que se deja prevenido, respecto a los incendios, y contribuirá por todos los medios posibles a salvar las personas, sus propiedades, y conservar el orden.

  • Art. 6º. En las avenidas de los ríos, cuidará de recoger los efectos que arrastren las aguas, para presentarlos a la autoridad del punto más inmediato, por cuyo conducto los recogerán sus dueños.

Real orden de 19 de abril de 1775. Se debe entender como incendiario, no solo el que lo fuere de montes, dehesas o mieses, sino todo el que de algún modo hubiere puesto fuego a casa particular, edificio público o prisión para procurarse la fuga, o con cualquiera otro motivo, y en caso de no haber pruebas suficientes para probar el delito, y haya que imponerse penas extraordinarias, no se desinen los reos a arsenales, sino a uno de los presidios de África.

CAPÍTULO X

Juegos prohibidos

  • ARTÍCULO 1º. Deberá el Guardia Civil tener presente, que todos los que se hallen jugando a juegos prohibidos, no pueden alegar fuero de ninguna clase.

  • Art. 2º. Esta contravención de las leyes debe perseguirla el Guardia Civil, como todas las demás, presentando a la autoridad competente los perpetradores; teniendo presente que para ello no puede introducirse en ninguna casa.

  • Art. 3º. En las ferias periódicas, y fiestas que celebran los pueblos a sus patronos, así como en toda otra función que atrae concurrencia, es muy frecuente que tenga lugar este delito, y en estos casos, debe dedicar el mayor cuidado a impedirlo y arrestar a los jugadores.

  • Art. 4º. Debe así mismo vigilar que en las calles, plazuelas, y afueras de las poblaciones, no se formen corrillos con objeto, como sucede frecuentemente, atrayendo así algunos aventureros a personas incautas, a quienes por lo regular con amaños, ganan dinero.

  • Art. 5º. Se entiende por juegos prohibidos los de azar, y envite, como son el cané, vivís, golfo, monte, el parar, la ruleta, y otros de esta especie.

  • Art. 6º. Todas las cantidades que el Guardia Civil recoja en el acto de aprehender los jugadores, deberá entregarla a la autoridad, y al mismo tiempo que ponga su disposición a estos.

CAPÍTULO XI

Contrabando

  • ARTÍCULO 1º. El significado de esta expresión, demuestra por sí solo, que es la contravención de las leyes, y por lo tanto siempre que la Guardia Civil en el curso de su servicio, encontrase alguno, deberá aprehenderlo, así como a sus conductores o dueños.

  • Art. 2º. Solo en el caso referido, o el de reclamar los carabineros del Reino, (cuya fuerza se halla dedicada exclusivamente a prestar este servicio) su auxilio, podrá dedicarse a este objeto.

  • Art. 3º. Todo Guardia Civil, que aprehendiéndose un contrabando, deberá inmediatamente conducirlo, como a las personas que lo lleven, sus carros, o caballerías, o las que fueren dueños de él, ante el Intendente, o Administrador de rentas del punto más inmediato, y en su defecto ante el Subdelegado de estas, o estánquero, de quien exigirá el oportuno recibo.

  • Art. 4º. Acto continuo dará el parte el jefe de su destacamento, quien lo trasmitirá al de la sección, y este al de la provincia, por cuyo conducto deberá llegar a conocimiento de los jefes superiores del cuerpo.

  • Art. 5º. Por ningún título, ni pretexto podrá el Guardia Civil, registrarse ninguna carga, ya sea de carro, ni de caballería, ni mucho menos, ningún pasajero, bajo el pretexto de cerciorarse si lleva, o no, géneros de ilícito comercio.

3ª. Sección.–Circular.–Al Jefe del 7º. Tercio digo con esta fecha lo siguiente.–La Guarida Civil, en el curso ordinario de su servicio, debe perseguir con el mayor celo, vigilancia, actividad y sobre todo pureza, cuantos fraudes se cometan contra las Reales órdenes vigentes, relativas al contrabando. Teniendo siempre presente debe procederse en estos casos con la mayor circunspección, para no dar lugar a la menor sospecha de soborno, que será castigada en la Guardia Civil del modo más público, ejemplar y severo posible. Lo que la Real orden de 4 de Enero quería significar es, que no abandone el servicio ordinario del Cuerpo, para consagrase exclusivamente a la persecución del contrabando, pero de manera ninguna que este deje de perseguirse, siempre que el curso ordinario de su servicio se encuentre con los contrabandista, o el contrabando; siendo como por desgracia es uno de los males, que más perjudican al país, y a cuyo remedio deben contribuir más eficazmente, todos los empleado públicos, y en especial aquellos que tienen la exclusiva obligación, hacer guardar el cumplimiento de las leyes.–Dios guarde a V. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1845.–El Duque de Ahumada.– Sr. Comandante del arma en la provincia de…

CAPÍTULO XII

Conducción de presos

  • ARTÍCULO 1º. Si los deberes propios del Guardia Civil hasta ahora expresados, deben obligar a este a vivir con una vigilancia, extrema y continua, ninguno exige de él mayor circunspección, que el de conducción de presos, pues a él se deben unir íntimamente el cumplimiento sagrado de sus obligaciones, la seguridad de ellos, y la consideración y humanidad con que deben ser tratados.

  • Art. 2º. Todo preso que entre en poder del Guardia Civil, debe considerarse asegurado suficientemente, y que será conducido sin falta alguna al destino que las leyes la hayan dado; así como ellos mismos deberán creerse justamente, libres de insultos, de cualquiera persona, sea de la clase que fuese, y de las tropelías que a veces suelen cometerse con ellos. El Guardia Civil es el primer agente de la justicia, y antes de tolerar que esta tengan lugar, debe perecer; sin permitir jamás que persona alguna los insulte, antes ni después de sufrir por la ley, el castigo de sus faltas.

  • Art. 3º. Será un gravísimo cargo para el Guardia Civil, la fuga de un preso; y debe tener presente que además de exigir el bien del servicio la completa seguridad de ellos, por esta falta puede hasta recaer en él igual castigo, que el que aquel debería imponérsele, según la gravedad del delito de que fuese acusado el preso.

  • Art. 4º. No deberá entrar en ninguna especie de conversación con los presos que conduzca, ni tolerarles motivo de confianza alguna.

  • Art. 5º. Si tuviere que pasar los bosques, barrancos, y terrenos fragosos, redoblará su vigilancia, y los atará si fuese menester, para evitar la fuga que frecuentemente intentan al abrigo de sitios de esta naturaleza.

  • Art. 6º. Por ningún estilo comerá, ni beberá nunca con los presos que conduzca, ni comprará por su encargo cosa alguna.

  • Art. 7º. En los pueblos donde haya de pernoctar debe entregar el preso, o presos que conduzca al alcalde, recogiendo el correspondiente recibo; y al siguiente día devolverá este documento, al encargarse de ellos, que lo verificará en el momento que haya de emprender su marcha.

  • Art. 8º. Cuando el preso llegue a su destino, hará la entrega de él, exigiendo también el recibo.

3ª. Sección.– Circular.– Una de la primeras atenciones de V. en esa provincia, ha de ser las líneas de caminos Reales que a ella pertenecen, y poner particular cuidado con las comunicaciones entre los últimos puestos de esa provincia y los primeros de las confinantes, para la entrega de presos y constante recíproca relación que debe haber en la fuerza armada, de una con otra provincia. Para el efecto poniéndose V. de acuerdo con los Comandantes de las provincias confinantes, deberán marcar un punto, si es posible de cada provincia, con la inmediata, para que se sepa que allí han de hacer las entregas de presos, conviniendo mucho, que en marcados días, y lo menos un par de veces por semana, se reúnan los Guardias de los puntos confinantes para conducción de presos, comunicación de noticias, u otros varios objetos, que siempre pueden ser conducentes al bien del servicio. En contestación a esta circular, me manifestará V. qué caminos Reales son los que tienen en la provincia de su cargo, cuales son los puestos en que incluyen sus líneas, y cual es el punto medio que ha designado, como de reunión con el primer puesto de las provincias limítrofes. Dios guarde a V. muchos años. Madrid 15 Abril de 1845.–El Duque de Ahumada.– Sr. Comandante de la Guardia Civil en la provincia de…

1º. Sección.–Circular.– Habiendo llamado mi atención las muchas sumarias, que el Cuerpo se forma, por fuga de presos, al verificar su conducción por los puestos del mismo, veo con el mayor disgusto, que no se respeta este servicio con exactitud que era de esperar, y que yo me prometía de los individuos de un Cuerpo, en que todos deben estar altamente interesados en su buena reputación. En su consecuencia, y considerando que la mayor parte de las expresadas fugas han tenido lugar por demasiada confianza de los Guardias, y algunas bajo el pretexto de separarse lo presos para hacer alguna necesidad, los individuos que fuesen nombrados para el servicio de conducción de presos, observarán la mayor vigilancia en el desempeño de esta obligación, y además de dar el más exacto cumplimiento a cuanto se previene en el capítulo 12, primera parte de la Cartilla, tendrán presentes las disposiciones siguientes. 1ª. Cualquiera que sea el número de Guardias, que se nombren para este servicio, estarán igualmente interesados en vigilar con el mayor celo por la seguridad de los presos, hasta entregarlos en el punto, a que fuesen destinados, y al que deberán llegar irremisiblemente. 2ª. Aunque la mayor responsabilidad de cualquier descuido, que hubiese en este servicio, recaerá siempre sobre el encargado de la fuerza, no por esto se eximirán los demás individuos de la pena a que se hiciesen acreedores. 3ª. Siempre que alguno de los presos pidiese permiso para hacer alguna necesidad corporal, deberá quedar uno de los Guardias de vigilante, y a la vista del mismo, haciendo alto los demás presos y escolta a muy pocos pasos de distancia para esperarle. 4º. Cuando a uno o más presos se les conceda ir en bagaje por hallarse enfermos, no se fiarán los Guardias de esta circunstancia, y los cuidarán con la misma seguridad y precaución que a los demás, cuidando de que vayan todos reunidos, y al mismo paso. 5ª. Los Guardias a quienes se les fugase un preso en los sucesivo, por el descuido o exceso de confianza, serán juzgados con todo rigor de la ley, imponiéndoles hasta la pena a que aquel esté condenado, si a ello hubiese lugar, según lo prevenido en el artículo 3º del citado capítulo de la Cartilla.–Para que ninguno de los individuos de este Tercio, pueda alegar ignorancia de lo dispuesto en esta circular, cuidará V. S. llegue a noticia de todos, leyéndose por los Jefe de sección, y Comandantes de puesto, al menos por tres días consecutivos.–Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1848.–El Duque de Ahumada.–Señor Coronel Jefe del… Tercio.

3ª Sección.– Circular.– La conducción de presos es uno de los servicios que más tiene que perfeccionar la Guardia Civil, pues es de los más importantes, a la vez que penosos, que presta.– Una de las mayores dificultades, consiste en la imposibilidad de dar reglas fijas para ello, pues por preso se entiende el mayor facineroso condenado a muerte, y en la misma consideración entran un chico o un anciano por cualquier ratería; pero los Guardias Civiles que se han de encargar de ellos y han de hacer sus conducciones, son hombres de servicios y de instrucción suficiente para conocer lo conveniente en cada caso, de los infinitos que se pueden presentar en el curso de este servicio.– No hay ninguna regla que marque el número de presos que una pareja pueda conducir, ni tampoco es posible fijarla absolutamente, porque no se puede clasificar sin saber la calidad de los presos conducidos.– Una pareja puede conducir ocho presos bien atados y con las precauciones debidas, aunque sean de los más criminales.– Si la conducción se compone de mujeres, niños ancianos, como tan a menudo suele suceder, aunque sea una docena pueden ser conducidos por una pareja.– Diez y ocho presos, como inconsideradamente, ha entregado el puesto de la Venta del Judío a una pareja de Almuradiel, en la provincia de Ciudad Real, a no ir perfectamente atados y asegurados, es muy difícil que puedan ser bien conducidos, y máxime en un terreno tan escabroso como aquel para la fuga. En consecuencia de lo manifestado, por punto general, los Comandantes de los puestos deberán observar las reglas siguientes.– 1ª. Cuando los presos que se entreguen par la conducción, excedan del número de ocho, si todos fuesen hombres criminales, en lugar de ser conducidos por una sola pareja, lo serán por tres Guardias; si el número de criminales llegase a doce, deberán se cuatro; y si pasase los acompañará el Comandante de puesto, avisando al inmediato para que venga con cuatro Guardias a encargarse de ellos.– 2ª. Si la conducción se compusiese de criminales de la especie de presos que por su sexo y edad infunden poco recelo de evasión, deberá dividirse en dos partes, encargándose una pareja de los criminales, que puedan inspirar sospecha de evasión, y el tercer Guardia u otra pareja, del resto de la conducción.– 3ª. Cuando el número de presos que se presentase a la conducción fuese superior al de la fuerza que se puede dar por escolta, se manifestará así a la autoridad, para que de el auxilio de paisanos armados, a falta de otra fuerza del Ejército, cuyo auxilio se debe reclamar primero. 4ª.– A proporción que se aumente el número de criminales que pueda conducirse, ya a proporción de las sospechas de que por su edad, apariencia u otras circunstancias, puedan intentar la fuga, deben aumentarse los medios de seguridad con los presos, bajo el supuesto de que los Guardias conductores serán siempre responsables de la seguridad de los presos que conduzcan.– Dios guarde a V. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1850.– El Duque de Ahumada.– Sr. Comandante del Cuerpo de la provincia de…

7Reales Órdenes de 17 de marzo de 1775 y de 7 de julio de 1837. Presos militares. Deben estar en los cuarteles, y si las circunstancias o algún caso extraordinario exigiesen su traslación a la cárcel, no debe pagar el soldado por razón de carcelaje sino cuando esté desaforado y reputado por paisano, y aún en este caso, nunca del haber que como soldado le corresponde, sino de los bienes o dinero que tuviese. Real orden de 7 de julio de 1837. A todos los presos militares, que se hallen pendientes de juicio, se les asistirá mensualmente con la parte de haber que en tal situación les corresponde sin esperar a que llegue el turno de las nóminas en que estén comprendidos, y considerándose este adelanto como buena cuenta anticipada a la clase a que pertenezca.

Artículo 71 del reglamento de 1º de mayo de 1844. Alimento de los presos pobres. Corresponde suministrarles a los ayuntamientos de las cabezas de partido judicial por medio de los alcaides. Pero aquellas corporaciones no abonarán más estancias que las que consten de los testimonios que los juzgados les pasen con este objeto y en virtud de recibos firmados por los alcaides que lleven el visto bueno del juez, y a su respaldo los nombres de los presos y estancias que devengan.