CARTILLA DEL GUARDIA CIVIL.

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Categoría padre: Guardia Civil
Categoría: La Cartilla del Guardia Civil
Publicado el Viernes, 15 Julio 2016 10:08
Escrito por Antonio Mancera
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cartilla
REDACTADA EN LA INSPECCIÓN GENERAL DEL ARMA
Aprobada por S. M. en Real orden De 20 de diciembre de 1.845

TÍTULO PRIMERO

INSPECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

=Excmo. Sr.= Arreglada la Cartilla del Guardia Civil, en los términos que S. M. se dignó disponer por Real orden de 26 de octubre último, tengo el honor de acompañar a V.E. el adjunto volumen, a fin de que si los estima oportuno, se sirva elevarla nuevamente a su Real consideración, y pueda dignarse aprobarla, si así fuere de su real agrado Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 13 de diciembre de 1845.=El Duque de Ahumada.

Ministerio de la Guerra.=E. S.=La Reina (Q.D.G.) a quien he dado cuenta del escrito de V.E. de 13 del actual con el que acompañaba la Cartilla del Guardia Civil, reformada en los términos prevenidos en Real orden de 26 de octubre último, ha venido en aprobarla y disponer que desde luego se provea de ella a todos los individuos del Cuerpo del cargo de V.E. para su puntual y cumplida observancia. Y de Real orden lo digo a V.E. para su conocimiento, y con devolución de la mencionada Cartilla.=Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 20 de diciembre de 1845. Narváez.

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil

Art. 1º. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás.
Art. 2º. El Guardia Civil por su aseo, buenos modales, y reconocida honradez, ha de ser un dechado de moralidad.
Art. 3º. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos, nunca deben usarlos ningún individuo que vista el uniforme de este honroso Cuerpo.
Art. 4º. Siempre fiel a su deber, sereno en el peligro, y desempeñando sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, será más respetado que el que con amenazas, solo consigue malquistarse con todos.
Art. 5º. Debe ser prudente, sin debilidad, firme sin violencia, y político sin bajeza.
Art. 6º.El Guardia Civil no debe ser temido sino por los malhechores; ni temible, sino a los enemigos del orden. Procurará ser siempre un pronóstico feliz para el afligido, y que a presentación el que se creía cercado de asesinos, se vea libre de ellos; el que tenía su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado; el que veía a su hijo arrastrado por la corriente de las aguas, lo crea a salvo; y por último siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos.
Art. 7º. Cuando tenga la suerte de prestar algún servicio importante, si el agradecimiento le ofrece alguna retribución, nunca debe admitirla. El Guardia Civil no hace más que cumplir con su deber; y si algo debe esperar de aquél a quien ha favorecido, debe de ser solo, un recuerdo de gratitud. Este desinterés le llenará de orgullo; le granjeará el aprecio de todos, y muy particularmente de sus Jefes, allanándole el camino para sus ascensos.
Art. 8º. El Guardia Civil lo mismo en la capital de la Monarquía, que en el despoblado más solitario, no deberá nunca salir de su casa cuartel, sin haberse afeitado lo menos tres veces por semana, teniendo el pelo y las uñas cortadas, bien lavado, peinado y aseado, limpiando diariamente las botas y zapatos.
Art. 9º. Lo bien colocado de sus prendas, y limpieza personal, han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública.
Art. 10º. El desaliño en el vestir infunde desprecio.
Art. 11º. Si encontrase algún conocido, amigo, o camarada le saludará con urbanidad y decencia; sin gritos, ni ademanes descompuestos; y usando siempre para ello de sus nombres o apellidos, sin valerse de los motes o apodos, porque son conocidas de algunas personas.
Art. 12º. Será muy atento con todos. En las calles cederá la acera del lado de la pared, no solo a los jefes militares, sino a las justicias de los pueblos en que esté; a todas las autoridades, cualesquiera de las carreras del Estado, y por lo general, a toda persona bien portada, y en especial a las Señoras. Es una muestra de subordinación, para unos; de atención, para otros; y de buna crianza, para todos.
Art. 13º. Tendrán muy presente los individuos del Cuerpo, el artículo de Ordenanza, que previene el saludo a todos los oficiales de Ejército, para distinguirse en observarlo con mayor puntualidad.
Art. 14º. Nunca se entregará por los caminos a cantos, ni distracciones impropias del carácter y posición que ocupa. Su silencio y seriedad, deben imponer más que sus armas.
Art. 15º. Ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros, para fomentar la estrecha amistad y unión, que debe haber entre los individuos del arma; aunque también podrá hacerlo, con aquellos vecinos de los pueblos, que por su moralidad y buenas costumbres, sean apreciados y considerados en el pueblo donde estuviere.
Art. 16º. No entrará en ninguna habitación, sin llamar anticipadamente a la puerta, y pedir permiso, valiéndose de las voces "da V. su permiso" u otras equivalente, olvidando absolutamente la denominación de patrón o patrona, que comúnmente suelen usar todos los soldados. Cuando le conceden entrar, lo harán con el sombrero en la mano, y le mantendrán en ella hasta después de salir.
Art. 17º. Cuando tenga que cumplir con las obligaciones que le imponen el servicio peculiar del instituto a que pertenece y sus Reglamentos, de exigir la presentación de pasaportes; disipar algún grupo; hacer despejar algún establecimiento, o impedir la entrada en él, lo hará siempre anteponiendo las expresiones de haga V. el favor o tenga V. la bondad. Cuando sean Oficiales Jefes del Ejército, lo verificará además dándoles el tratamiento, haciéndole el saludo que le corresponda por sus insignias.
Art. 18º. Sus primeras armas deben ser la persuasión y la fuerza moral, recurriendo solo a las que lleve consigo, cuando se vea ofendido por otras, o sus palabras no hayan bastado. En este caso dejará siempre bien puesto el honor de las que la Reina le ha entregado.
Art. 19º. Cuando tenga que dar parte personalmente a algún superior, después de saludarlo, con el arma, o sin ella, según se encontrare, le hará una relación sucinta de lo que hubiese presenciado, concretándose a referir la ocurrencia, tal, y como hubiere pasado, sin añadir nada, ni hacer comentarios inoportunos, hablara despacio, en tono de voz comedido y respetuoso; manteniéndose cuadrado, y con los brazos caídos, dando siempre a cada uno el tratamiento que le corresponda.
Art. 20º. El Guardia Civil, siempre llevará consigo tintero y papel, para hacer sus apuntaciones; y el cuaderno de requisitorias de los criminales, a quienes se persiga por la Ley.
Art. 21º. Deberá estar muy engreído de su profesión; y aunque no esté de servicio, jamás reunirse a malas compañías, ni entregarse a diversiones impropias de la gravedad que debe caracterizar el Cuerpo.
Art. 22º. Los individuos de la Guardia Civil, se conducirán en todo caso, como si estuviesen de servicio, y para su desempeño deben saber de memoria el Reglamento del arma, que llevarán siempre consigo.
Art. 23º. Para llenar cumplidamente su deber, procurarán conocer muy a fondo, y tener anotados los nombres de aquellas personas, que por su modo de vivir holgazán, por presentarse con lujo, sin que se les conozcan bienes de fortuna, y por sus vicios, causen sospecha en las poblaciones.
Art. 24º. Observará a los que, sin motivo conocido, hacen frecuentes salidas de su domicilio, y seguirá los pasos de los sujetos que se hallen en este caso, reconociendo su pasaporte, para cerciorarse de su autenticidad; y en caso de tener noticia de la perpetración de algún delito, tratará de averiguar por todos los medios posibles, donde estuvieron estas personas en el día, y hora que se cometió. Practicando estas indagaciones con el detenimiento, y minucioso examen, que tan delicado asunto requiere, tal vez nos se cometerá un crimen, cuyos autores no sean descubiertos.
Art. 25º. Por ningún caso allanará la casa de ningún particular, sin su previo permiso. Si no se lo diese para reconocerla, manteniendo la debida vigilancia a su puerta, ventanas y tejados, por donde pueda escaparse la persona que persiguiese, enviará a pedir al Alcalde, su beneplácito para verificarlo.
Art. 26º. Se abstendrá cuidadosamente de acercarse nunca a escuchar las conversaciones de las personas que estén hablando en las calles, plazas, tiendas, o casas particulares, porque este sería un servicio de espionaje, ajeno de su instituto; sin que por esto deje de procurar adquirir noticias, y de hacer uso de lo que pueda serle útil, para el mejor desempeño de las obligaciones que el servicio del Cuerpo le imponen.
Art. 27º. Será siempre de su obligación, perseguir, y capturar a cualesquiera que cause herida, o robe a otro, y evitar toda riña.
Art. 28º. Siempre, que observe algún motín o tumulto, que por su muy superior fuerza, no pueda contener por sí solo, deberá acudir a pedir auxilio a la Guardia o Cuartel que hubiera más inmediato; y donde no lo hubiese, ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad, para que adopte las medidas que el caso requiera.
Art. 29º. Cuando de parte de alguna ocurrencia verbal, o por escrito, cuidará mucho de poner los nombres de los individuos aprehendidos, preguntándoselos, así como su edad, oficio y pueblos de su naturaleza.
Art. 30º. Si el parte fuese referente a delitos cometidos, como asesinato, herida, robo, u otros de esta especie, y hubiese testigos presenciales, cuidará igualmente de referir esta circunstancia, y de informarse, si pudiere del nombre de ellos, su oficio, y señas de las casas donde habitan, si fuera en población, y si en los caminos o despoblado, de los pueblos donde residen.
Art. 31º. La Guardia Civil, no tiene autoridad para llamar a su presencia, ni reprender a las justicias de los pueblos, pero si hallasen alguna falta en su comportamiento, o conociesen que los alcaldes, desentendiéndose de su sagrada obligación, son causa de experimentarse en el País, o en el servicio de S.M. males que pudieran evitarse, sin perder momento lo pondrán en conocimiento de sus respectivos Jefes, para que llegando por su conducto a noticia del Jefe Político de la Provincia, adopte las medidas que crea convenientes; y cuando la urgencia del caso lo requiera, directamente al Jefe Político.
Art. 32º. No tienen inmediata dependencia de las justicias de los pueblos, en que se hallan destacados; más si estas les pidieren auxilio, para cualesquiera función del servicio, se lo prestarán, con sujeción al Reglamento.
Art. 33º. Cuando en el campo, o despoblado, encuentren los Guardias Civiles algún herido que por su gravedad, no crean puede dar lugar a conducirlo con vida al pueblo más inmediato, deberán tomarle una declaración indagatoria, arreglada al modelo número 2o. de los formularios de sumarias que se acompañan a esta cartilla.
Art. 34º. En caso de que ocurra incendio, acudirá inmediatamente al punto donde tenga lugar, cuidando especialísimamente, de proteger a todas las personas que se encuentren en el sitio de la desgracia, asegurando sus intereses; y evitando que se introduzcan en la casa, gentes, que con pretexto de auxiliar, llevan el de robar, o cometer otros excesos.
Art. 35º. En las avenidas de los ríos, huracanes, temblores de tierra, o cualesquiera otra calamidad, prestará cuantos auxilios estén a su alcance, a los que se vieren envueltos en estos males.

CAPÍTULO II

Servicio en los Caminos

ARTÍCULO 1º. El Guardia Civil, cuando se halle destinado al servicio de los caminos reales, los recorrerá frecuentemente, y con detención, recociendo a derecha, e izquierda de ellos, los parajes que ofrezcan facilidad de ocultarse alguna gente.
Art. 2º. Las parejas que han de prestar este servicio, irán siempre a diez, o doce pasos, uno del otro hombre, para que ningún caso puedan ser ambos sorprendidos, y puedan protegerse mutuamente.
Art. 3º. Procurará informarse de los labradores, transeúntes, y muy particularmente de los pastores, si han visto, o llegado a sus hatos, alguien, que por su persona, o mala traza inspire desconfianza.
Art. 4º. Cuando haya indicios de que en el término de la demarcación de que cada puesto esté encargado, se abrigan algunos malhechores, hará salidas, con preferencia por las noches, reconociendo los hatos, ganaderías, casas de campo, y ventorrillos, si los hubiese, verificándolo siempre con la precaución debida, y marchando con la mayor vigilancia.
Art. 5º. Debe tener siempre presente, que desde las dos o tres de la mañana, hasta la salida del sol; y desde las cinco, o seis de la tarde hasta dos horas después de haber anochecido, es cuando se cometen la mayor parte de los crímenes, y por consiguiente a estas horas debe procurar aparecer en los sitios sospechosos.
Art. 6º. Procurará no guardar nunca un orden periódico en las patrullas, ni en sus movimientos, para tener de este modo a los criminales en continua alarma.
Art. 7º. A las horas que los correos, y las diligencias acostumbren a cruzar por el terreno de su demarcación, deberán estar sobre el camino, especialmente por la noche, pues con esta precaución se contrarían los planes de los criminales; sin que la Guardia Civil de Caballería, tenga que correr escoltando los carrales, lo que estropearía, e inutilizaría sin ventaja, su caballo.
Art. 8º. Siempre que en el curso de sus patrullas, encontrase algún carro volcado, o caballería caída, como no vaya a determinado servicio, en la que por la detención resulte perjuicio, ayudará a los dueños a levantarlos; lo mismo que en cualesquiera otra necesidad que observase en los viajeros, les prestará cuantos auxilios necesiten y estén as su alcance.
Art. 9º. Auxiliará a los peones camineros, siempre que reclamasen su auxilio, para el desempeño de su obligación; como igualmente a los encargados de cobrar portazgos, y barcajes con arreglo a las leyes, y Reales órdenes, que impresas deberán tener a la vista.
Art. 10º. Vigilará escrupulosamente a los gitanos que viajen, cuidando mucho de reconocer todos los documentos que tengan; de confrontar sus señas particulares; observar sus trajes; contar las caballerías que lleven; inquirir el punto a que se dirigen, objeto de su viaje, y cuanto concierna a poder tener una idea exacta de los que encuentre; pues como esta gente, no tiene en lo general residencia fija, y después de hacer un robo de caballerías, u otra especie, se trasladan de un punto a otro en que sean desconocidos, conviene mucho tomar de ellos todas estas noticia.
Art. 11º. El Guardia Civil en sus correrías o patrullas por los pueblos, o término de su demarcación, deberá cuidar, por regla general, volver por distinto camino del que llevó a su salida, a fin de examinar más extensión del terreno.
Art. 12º. Igualmente cuando en ellas encontrare algún viajero perdido le enseñará el camino del punto a que se dirija, en especial si fuese de noche, o en días de nieve o tormenta, en que es más fatal al viajero su extravió.
Art. 13º. Siempre, que en los caminos, y campos encontrare alguna caballería suelta o ganado descarriado, procurará recogerlo, presentándolo a la autoridad local del pueblo más inmediato, expresando el punto donde se hallaba, y si tuviere indicio de la persona a quien pudiera pertenecer.
Art. 14º. Cuidará que ninguna persona haga daño en los puentes, guarda–cantones, marcos de distancia, pretiles que hay con frecuencia en las carreteras, o caminos transversales, así como que no se hagan excavaciones en los declives de sus costados, que puedan causarle perjuicio, ni se cieguen las alcantarillas que sirven de vertientes de aguas. A cualesquiera persona que encontrase haciendo estos u otra clase de daño en los caminos, lo detendrá y presentará a la autoridad local a que pertenezca en punto donde se haya causado.

Servicio de correrías

"En el mes de julio próximo no debe haber sierra por fragosa que sea; no debe haber monte por espeso que parezca, sin que se haya presentado el sombrero de la Guardia Civil. Era antigua costumbre en España saberse que en el monte tal, o el bosque cual habitaba un desconocido de cuanto o tanto tiempo, de los que viven del país, tomando su alimento de los hatos de los pastores, exigiendo a los trabajadores el mismo pan que llevan para comer, pues todos estos deben ser perseguidos por la Guardia Civil, y si no en un mes, en dos, o en veinte, esta no debe desistir hasta lograr su exterminio. Los comandantes de líneas y secciones, cuando recorran las suyas respectivas, y las parejas en las correrías deben tomar continuas noticias de esta especie de malhechores, y no descansar hasta lograr la prisión o exterminio..." Parte de la Circular de 14 de junio de 1853.

CAPÍTULO III

Uso de las armas

ARTÍCULO 1º. Vigilará el Guardia Civil que nadie ande con armas por los caminos, despoblados, ni otra parte alguna, sin la correspondiente licencia para usarlas, conforme esta prevenido en las Reales órdenes de 14 de junio de 1844, y 25 de enero de 1845, debiendo ser la licencia expedida precisamente en el mismo año, y no en el anterior; cuidará de observar si las señas, que en ellas deben ir estampadas, convienen con las de la persona que las lleve, debiendo en el caso de hallar la menor diferencia en ellas, recogerlas y conducirlas con la persona ante la autoridad competente; así como si el arma fuese de distinta clase de la expresada en la licencia.
Art. 2º. Pueden usar armas sin licencia, los oficiales del Ejército y Armada, los matriculados y aforados de Marina; los conductores del erario; los dependientes del ramo de Hacienda, y los de la empresa de la sal; a quienes se la expiden las autoridades competentes.
Art. 3º. Toda persona que use o tenga armas sin licencia, es castigada con un mes de prisión y 100 ducados de multa, por Real orden de 14 de julio de 1844.
Art. 4º. Esta prohibido disparar armas de fuego dentro de las poblaciones, aunque sea con pólvora sola, pues podrían causar incendios y desgracias personales.
Art. 5º. Así mismo esta prohibido disparar a menos distancia de quinientas varas contadas desde las últimas casas de las poblaciones, sin que el contraventor pueda justificarse con que disparaba en terreno propio, pues dicha prohibición es absoluta.
Art. 6º. Las armas de fuego no prohibidas son: las escopeta de encaro de vara castellana esto es, que el cañón medio desde el oído a la boca tenga la longitud de una vara cumplida, que solo calce la carga ordinaria y bala de tres cuartos de onza o cuando más esta misma bala en cartucho ajustado a su diámetro, pero nunca la bala de onza o mayor que esta destinada para la guerra y tropa del Ejército.
Art. 7º. Todas las demás que sean más cortas y calcen municiones de mayor calibre que el designado están prohibidas por ley; así como a los paisanos los fusiles, pistolas y otras armas, que solo son propias de los militares.
Art. 8º. Las armas blancas son prohibidas por regla general, muy particularmente las navajas de muelle o que sin él, tengan la hoja calada, los bastones de estoque, chuzos, puñales y otras de esta especie.
Art. 9º. Se tendrá presente que por Real orden de 25 de enero del año 1845, se previene pueden usar armas prohibidas además de los expresados en el artículo 2º de este capítulo, los dependiente de Protección Seguridad Pública, los de justicia, peones camineros y los demás empleados que por razón de sus destinos tengan que perseguir malhechores, velar por el orden y tranquilidad pública y custodiar o conducir caudales; pero en la inteligencia de que unos y otros deben tener precisamente licencias expedidas al efecto, el nombre, apellido, vecindad, empleo y señas particulares del individuo, y el número y calidad de las armas, cuyo uso se le permite.
Art. 10º. El modelo, número 2º, demuestra los términos en que deben estar libradas las licencias, para el uso de las armas.
Art. 11º. El Guardia Civil en sus correrías o patrullas por los pueblos, o término de su demarcación, deberá cuidar, por regla general, volver por distinto camino del que llevó a su salida, a fin de examinar más extensión del terreno.
Art. 12º. Igualmente cuando en ellas encontrare algún viajero perdido le enseñará el camino del punto a que se dirija, en especial si fuese de noche, o en días de nieve o tormenta, en que es más fatal al viajero su extravió.
Art. 13º. Siempre, que en los caminos, y campos encontrare alguna caballería suelta o ganado descarriado, procurará recogerlo, presentándolo a la autoridad local del pueblo más inmediato, expresando el punto donde se hallaba, y si tuviere indicio de la persona a quien pudiera pertenecer.
Art. 14º. Cuidará que ninguna persona haga daño en los puentes, guarda–cantones, marcos de distancia, pretiles que hay con frecuencia en las carreteras, o caminos transversales, así como que no se hagan excavaciones en los declives de sus costados, que puedan causarle perjuicio, ni se cieguen las alcantarillas que sirven de vertientes de aguas. A cualesquiera persona que encontrase haciendo estos u otra clase de daño en los caminos, lo detendrá y presentará a la autoridad local a que pertenezca en punto donde se haya causado.

CAPÍTULO IV

Pasaportes

ARTÍCULO 1º. Cuando la Guardia Civil en el curso de su servicio o cualesquiera otra ocasión tuviere que exigir a los transeúntes, el pasaporte o pase, tendrá presente que el artículo 36 del Reglamento, y Real orden de 21 de abril de 1845, le faculta para verificarlo en los caminos, y despoblados aunque sean militares de cualesquiera graduación.
Art. 2º. Dentro de las poblaciones no debe ocuparse en exigirlos ni recorrer las posadas molestando a los viajeros, a menos que tenga orden de su jefe para indagar el paradero de alguna persona o que sepa se haya presentado en alguna de ellas algún individuo reclamado por la justicia, pues en estos puntos debe la policía prestar este servicio.
Art. 3º. Tendrá presente que los pasaportes deben ser expedidos en las capitales de provincia por los Jefes Políticos; en las comisarías de partido por los Comisarios respectivos, en los puntos donde no resida el Comisario, por el Celador a quien corresponda y en los pueblos donde no haya Comisario ni Celador por el Acalde.
Art. 4º. Las personas que viajan dentro del radio de ocho leguas de su habitual domicilio o residencia, no necesitan pasaporte, pero si un pase que deberá ser expedido por el respectivo Comisario por el Celador del Barrio o pueblo, y donde no hubiera Comisario ni Celador lo verificará el Alcalde.
Art. 5º. Los militares deben llevar pasaporte expedido por los Capitanes Generales de las provincias, siempre que salgan de una para otra; y dentro de la misma provincia pueden transitar libremente con un pase expedido por el respectivo Capitán General y aun firmado de su orden, por el Jefe de E. M.
Art. 6º. Los pasaportes para el extranjero, deben ser expedidos por los Jefes Políticos o Capitanes Generales según la clase a que pertenezcan los interesados.
Art. 7º. Los extranjeros no pueden viajar sin pasaporte expedido por las autoridades respectivas, refrendado por los agentes diplomáticos o consulares de España, en los países donde aquellos procedan, o por las autoridades legítimas españolas, si el pasaporte hubiese sido dado por alguno de los agentes diplomáticos o consulares extranjeros en estos reinos.
Art. 8º. Los que fueren hallados viajando con pasaporte falto de estos requisitos, deberán ser detenidos, dándose parte al gobierno por la autoridad a quien corresponda, y si hubiese venido por mar sin pasaporte o no lo trajesen en los términos indicados, no se les dejará poner el pie en tierra, o se les hará embarcar inmediatamente.
Art. 9º. Igual detención y reembarque se practicará con los súbditos españoles, que desembarcaren sin pasaporte; procediéndose con ellos según los establecido por las leyes y reglamentos; pues que todos a excepción de los individuos de la tripulación, a quienes basta estar incluidos en el Rol, deben proveerse de aquel documento, para entrar en el territorio español.
Art. 10º. Los extranjeros procedentes de Madrid, deberán llevar precisamente pasaporte de los embajadores de su nación o de los que hicieren sus veces. Dicho pasaporte estará visado por el Ministerio de Estado, sin cuyo previo requisito no podrá serlo por la autoridad civil.
Art. 11º. Los pasaportes deben ser visados por las mismas autoridades quienes compete su expedición, a menos que sean pasaportes reales, firmados por alguno de los señores Ministros, Secretarios de Estado, en cuyo caso no necesitan visarse ni refrendarse ni llevar las señas del portador.
Art. 12º. Ningún viajero tiene necesidad de refrendar su pasaporte hasta el punto de su destino según lo prevenido en la citada Real orden de 21 de abril de 1845; debe sí presentarlo a la Guardia Civil y autoridades que se lo reclamen a fin de ver si va en regla y si el que lo lleva no lo hubiere conforme, deberá ser detenido y puesto a disposición de la autoridad competente del pueblo más inmediato en la dirección que siguiese el viajero, sin obligarle nunca a retroceder por este motivo.
Art. 13º. Los pasaportes y pases solo sirven por el tiempo que están expedidos y se marca en ellos, no pudiendo estos librarse por más de cuatro meses.
Art. 14º. En el reconocimiento de estos documentos observará el Guardia Civil con la mayor atención, si tiene alguna raspadura o enmienda que no esté salvada de la misma letra y tienta, pues en este caso puede considerarlo como sospechoso.
Art. 15º. Examinará también con el mayor cuidado si aparece en ellos la nota del número de registro, y si están llenas las casillas con las señas y firma del portador, ya sea con la misma firma o bien con la advertencia de que este no sabe escribir.
Art. 16º. Los formularios números 3, 4, 5, y 6 demuestran los términos en que deben estar librados estos documentos así como las autoridades civiles como militares.

Disposiciones de 18 de agosto de 1838.

1ª. Ninguna persona, de cualquier sexo, estado, clase o condición que sea puede viajar sin pasaporte en regla expedido por la autoridad competente, exceptuándose únicamente las que lo hicieren en el radio de ocho leguas del pueblo de su residencia, las cuales podrán viajar sin pasaporte, llevando en su lugar un pase impreso bajo la fórmula establecida, valedero solo por término de cuatro meses, como se previno en Real orden circular de 13 de diciembre de 1835.

2º. Fuera del radio de ocho leguas del lugar de residencia del viajero el pasaporte no podrá ser suplido por otro documento alguno impreso ni manuscrito, bajo ningún pretexto, ni aun bajo el no haberlos de los en regla en los pueblos en donde debió habérsele expedido; pues es obligación de la autoridad local el estar provisto de ellos, pidiéndolos con anticipación a la superior de la provincia, la cual reclamará tanto los pasaportes como los pases de la contaduría general de este ministerio.

3ª. Para que un pasaporte pueda ser considerado en regla ha de tener las circunstancias siguientes:

     - 1ª. Estar extendido en hojas impresas conforme a los modelos publicados a continuación del reglamento de 20 de febrero de 1824.

     - 2ª. Aparecer firmado por una autoridad competente.

     - 3ª. Estar refrendado por la autoridad en aquellos pueblos de tránsito en donde el viajero haya pernoctad.

     - 4ª. Tener la nota del número del registro, y estar las casillas llenas con las señas del portador, sea con la firma de este, sea con la nota no sabe firmar. Ni los alcaldes constitucionales ni otra cualquiera autoridad pongan su visto en ningún pasaporte expedido por os representantes de las potencias extranjeras en España, mientras no le lleven de la primera secretaría del despacho del Estado.

Real orden de 23 de febrero de 1844. El Ministro de Hacienda está facultado para expedir pasaportes a los empleados dependientes de su autoridad, tanto en España como para Ultramar y el extranjero. Real orden de 8 de mayo de 1847.

Real orden de 21 de abril de 1845. 10ª. En los caminos y despoblados, la guardia civil está facultada, conforme a lo prevenido en el reglamento de 9 de octubre del año anterior, concerniente al servicio de esta fuerza de protección y seguridad, para requerir la exhibición de los pasaportes o pases a los viajeros o transeúntes.

CAPÍTULO V

Caza

ARTÍCULO 1º. El Guardia Civil cuando encuentre cazadores, debe dirigirse a ellos, y con el buen modo que le está tan encargado exigirles la licencia de uso de armas; y cerciorado de que las tienen, reclamará la de caza que es distinta de la primera.
Art. 2º. Toda persona que esté provista de ambos documentos, podrá cazar libremente en las épocas del año no vedadas en los terrenos abiertos, y no en los cerrados, o acotados, en los que pueden hacerlo sus respectivos dueños.
Art. 3º. En los terrenos cerrados o acotados podrán sus dueños cazar aun en tiempo de veda.
Art. 4º. El que carezca de la licencia de caza expedida en los términos prevenidos, esta sujeto a las penas establecidas en el particular y deberá ser detenido por el Guardia Civil, presentándolo a la autoridad competente; y tendrá también este presente para cumplir sus deberes en esta parte, que todas las licencias concedidas para este objeto deben renovarse cada año y espiran de hecho el último día del año en que fueren expedidas.
Art. 5º. Según las leyes del reino se entiende por tiempo de veda desde el 1º de abril, hasta 1º de se septiembre en las Provincias de Álava, Ávila, Burgos, Coruña, Guipúzcoa; Huesca, León; Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Valladolid, Vizcaya, y Zamora. En las demás Provincias del reino, Islas Baleares y Canarias, empieza la veda en 1º de marzo y concluye en 1º de agosto.
Art. 6º. Tampoco es permitido cazar aunque se tenga licencia para ello en los días de nieve o en los llamados de fortuna, que son los de niebla, a no ser que el cazador se dirija solamente a los lobos, zorras, garduñas, tejones y otros animales dañinos, que deben perseguirse en todo tiempo.
Art. 7º. Es así mismo prohibido cazar con hurones, lazos, perchas, redes, y reclamos machos, en todas épocas, excepto las codornices y otras aves de paso, que durante su tránsito es lícito cazarlas con reclamo o redes.
Art. 8º. No puede tirarse a las palomas domésticas ajenas, sino a la distancia de mil varas de sus palomares.
Art. 9º. Los dueños de los palomares tienen obligación de cerrarlos en octubre y noviembre, para evitar el daño que causarían en la sementera; y por la misma causa respecto a la recolección desde el 15 de junio al 15 de agosto, deben también cerrarse; si bien estas épocas sufren alteración según los climas a juicio de las autoridades.
Art. 10º. En las dos épocas de recolección y sementera es permitido tirar a las palomas a cualesquiera distancia fuera del pueblo según queda dicho, y aunque sea dentro de las mil varas siempre que se haga con la espalda vuelta al palomar.
Art. 11º. Con el número 7 se marca la fórmula en que deben expedirse las licencias de caza.

Real Decreto de 3 de mayo de 1834.

Título primero. 1º. Los dueños particulares de las tierras lo son también de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujeción a regla alguna.

2º. En los términos, y con la misma amplitud podrán cazar en las tierras de particulares los que no sean dueños, con licencia de estos escritos.


Título II. De la caza en tierras de propios y baldíos. 

9º. En las tierras que no sean de propiedad particular se prohíbe cazar, por lo tocante al las provincias de Álava, Ávila, Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya, Zamora desde 1º de abril hasta el 1º de septiembre. Y en lo demás del reino, inclusas las islas Baleares y Canarias, desde 1º de marzo hasta 1º de agosto.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas: a todo los que las presentes vieren y entendieren sabed: que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionando lo siguiente:

Art 1º. En virtud de los dispuesto en los artículos 7º. y 8º. de la ley de 6 de agosto de 1811, confirmada por las de 13 de julio de 1813 y de de mayo de 1823, restablecidas por decreto de las Cortes de 20 de enero de 1837, declarando abolidos los privilegios llamados privativos y prohibitivos en materia de caza y pesca, que tengan origen de señorío, el Gobierno dictará las disposiciones oportunas para que se hagan efectivos a los pueblos y particulares los beneficios de las citadas leyes, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho, con arreglo alas mismas, los que se crean agraviados.

Art. 2º. Cuidará igualmente el Gobierno de la puntual observancia del Real decreto de 3 de mayo de 1834, que prescribe la policía y demás reglas para el ejercicio de la caza y pesca, tanto por los pueblos como los particulares, ínterin no se prescribieren otras.

Art. 3º. El conocimiento de los accidentes a que diere lugar la observancia o inobservancia de lo prevenido en el articulado.